PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto viernes, (02) de junio de dos diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000349

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): GREGORIO DE JESUS TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.852.912

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, YELIN ROSENDO, JOSÉ COLMENÁREZ, BENILDE JIMÉNEZ, WUILMER PÉREZ, MANUEL DE ARCO y ALEXIS MELÉNDEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 92.453, 108.791, 133.363, 199.834, 161.687, 229.789 y 229.712

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil AGRÍCOLA BASTIAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 3, tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: LUIS MELÉNDEZ, JOSÉ BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELÉNDEZ, LUISA AGUILAR. Inscrita el INPREABOGADO bajo los N° 16.176, 21.026, 80.533, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029 y 118.330.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda incoada.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 28 de abril de 2017 de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017, se fijó para el día 25 de mayo de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.

En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.

Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Indicó el demandado recurrente que la sentencia incurrió en vario vicios el primero de ellos al no valorar una impugnación, documento inserto al folio 64, siendo que solo se limitó en señalar cuáles son los medios de impugnación, dicha documental no emana de su representada.

Por otra parte, expresó que incurrió de igual forma en el vicio de falso supuesto, dado a que solo se limitó a señalar en su sentencia, lo relacionado a la notificación de riesgo, siendo que se le canceló lo ordenado por INPSASEL, aunado a que se cumplió con la notificación de riesgo del trabajador.

Por su parte, la accionante no recurrente señaló que demando por enfermedad ocupacional y prestaciones sociales, siendo que se determinó que la empresa no cumplió con la normativa de seguridad y salud, generando riesgos al trabajador.

En este mismo sentido, manifestó que la notificación de riesgo presentada por la accionada no se reconoció, siendo que la certificación de discapacidad es un documento público el medio empleado para su ataque por la accionada no es correcto.
Finalmente el demandado en su derecho a réplica, expresó que insiste en el valor probatorio de la notificación de riesgo, siendo que si existe dotación de equipos.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

A los fines de pronunciado sobre lo denunciado por el demandado recurrente, aprecia esta Juzgadora de Alzada en cuanto, a lo señalado por la parte demandada recurrente referente a la documental del folio 64 de la pieza 1, en cuanto a la INCAPACIDAD RESIDUAL, donde se certificó como diagnóstico que el ciudadano TIMAURE GREGORIO, posee una incapacidad del 67%, esta alzada verifica de los alegatos de la parte demandada hoy recurrente en la audiencia de juicio del 09 de marzo de 2017, folio (04) de la segunda pieza, que al momento del control de la prueba del folio 64, solo se limitó a desconocerla por ser impertinente, no siendo este el medio idóneo por ser un documento público emanado de un instituto público.

Aunado a lo anterior, la referida certificación a tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se preceptuó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, siendo que el referido informe tendrá el carácter de documento público.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 1384 de fecha 01 de octubre de 2014, en los siguientes términos:
(…Omissis…)La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
En el caso concreto, la recurrida estableció que la Administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional, reafirmando que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación y por otra parte, que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo las resultas de la misma, y pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes, todo lo cual conlleva a verificar que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Del criterio anteriormente explanado, aprecia esta Juzgadora de Alzada, que a los fines de realizarse las investigaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se ha establecido que la Administración debe cumplir con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional, reafirmando que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación y por otra parte, siendo que la entidad de trabajo tiene acceso al expediente, involucrándose en el mismo, conociendo las resultas de la misma, así como pudiendo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes, todo lo cual conlleva a verificar que en el presente caso, todas las anteriores circunstancias se cumplieron tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 47 al 59 de la pieza 1, las cuales tienen pleno valor probatorio. En consecuencia, no se constata la existencia del vicio denunciado. Así se declara.
De igual forma, resulta menester indicar que como ha quedado establecido la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso. Así como tampoco se observa de autos que exista solicitud de nulidad contra el referido acto por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte recurrente sobre el vicio de falso supuesto incurrido por el Juez de primera instancia, se observa de las certificaciones de discapacidad, y de las documentales presentadas por ambas partes, debidamente consignadas y agregadas en el presente expediente, que la parte demandada incumplió con la capacitación y formación del actor con referente al cargo que ocupaba, asimismo la parte demandante logró demostrar el hecho ilícito de la demandada, por lo que se confirma la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de marzo de 2017. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la Demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
KP02-R-2017-000349