REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes 02 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000461
PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el número 31, tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ y FREDXIA CASTILLO, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 114.876 y 140.883.
TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: PEDRO ELÍAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.121.134.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo 12 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1314, de fecha 20 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00118.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIDO EL RECURSO).
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud delrecurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero beneficiario del acto administrativa, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 10 de mayo de 2017, fue recibido el presente asunto por este Juzgado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 25 de mayo de 2017, este Juzgado dejó constancia que la parte recurrente no dio fundamentación a la presente apelación.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declaró con lugar la nulidad del acto administrativo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia éste juzgado, que en fecha 21 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Declaró con lugar la pretensión de nulidad. La referida decisión fue recurrida por el tercero beneficiario del acto administrativo, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los juzgados superiores correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a esta Alzada.
Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En éste orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la decisión interlocutoria, la tramitación sobre el recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, esto es, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), hasta el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete (2017), transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte recurrente hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la apoderada del tercero interviniente contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso ejercido por la apoderada del tercero interviniente contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Dada la naturaleza de la accionada, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° y 158°.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo la 12:05 pm se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
KP02-R-2017-000461
|