REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000237

PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 80-A, en fecha 02 de julio de 1973.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: BÁRBARA ELIANA GONZÁLEZ, GONZÁLEZ y ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARÍA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.180 y 117.626 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: (Beneficiario Del Acto Administrativo): KEIBIS RODRÍGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.189.712.

REPRESENTACION MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 310 de fecha 07 de marzo de 2014, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano KEIBIS RODRÍGUEZ contra OSTER DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
Sentencia: Definitiva
I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se declaró sin lugar la pretensión de nulidad.

Por auto de fecha 05 de abril de 2017, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 27 de abril de 2017, se recibió escrito de fundamentación de la apelación.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia del fallo recurrido que el sentenciador de instancia consideró lo siguiente:
“(…omissis…) Señaló el actor que el funcionario ejecutor en la oportunidad de la práctica del reenganche forzoso efectuado en fecha 19 de diciembre de 2013, obvió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 425 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que no dejó constancia de la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado válidamente entre el accionante del referido procedimiento y la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A.
Al respecto, debe indicar este Juzgador que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras consagró en su artículo 425 el procedimiento para la solicitud del reenganche de un trabajador que haya sido despedido injustificadamente.
En el presente caso, bajo las argumentaciones esgrimidas por la accionante debe este Juzgador señalar que el numeral 4 eiusdem preceptuó que la oportunidad procesal para presentar defensas, alegatos y documentos pertinentes por parte del patrono es en el acto de ejecución.
Como se puede apreciar, el demandante tuvo la oportunidad de insistir en la forma de contratación del ciudadano KEIBIS RODRÍGUEZ en el acto de ejecución del reenganche o en su defecto, dejar constancia de que no se le permitió la apertura de la fase probatorio, sin embargo, este juzgador observa de los antecedentes administrativos, los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio que la accionante en el referido acto de ejecución, acató la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, firmando en señal de conformidad con el mismo.
De lo anterior, se aprecia que la accionante acató el reenganche, en el acto previsto para el mismo, indicando la fecha para el cumplimiento y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados por percibir, es por ello que se verifica la improcedencia de la apertura del lapso probatorio ante los hechos admitidos y convenidos por parte de OSTER DE VENEZUELA S.A
En efecto, de lo anteriormente transcrito así como de las probanzas cursantes en autos se verifica que el procedimiento fue correctamente sustanciado y tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, se declara sin lugar el referido vicio.

Señaló que el órgano administrativo al establecer la procedencia de la solicitud de reenganche interpuesta, hizo caso omiso a la hora de decidir el alegato esgrimido por OSTER DE VENEZUELA S.A, en este sentido la Inspectoría del trabajo no dejó constancia ni del contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue invocado en la oportunidad de la práctica.
En relación a lo anterior debe indicarse que no se aprecia de los antecedentes administrativos que la parte accionante haya hecho alusión de un contrato a tiempo determinado en el momento de la ejecución del acto administrativo, por el contrario la misma acato el reenganche y el pago de los salarios caídos, firmando el acta de ejecución de conformidad (folio 30).
No obstante, se constata que el recurrente presentó escrito ante la Unidad de Archivo de Recepción de Documentos de la referida Inspectoría en fecha 12 de diciembre de 2013, donde indica que no se dejó constancia del contrato determinado entre ambas partes por el funcionario ejecutor, debiendo indicar este Juzgador que la oportunidad procesal para presentar defensas, alegatos y documentos pertinentes por parte del patrono es en el acto de ejecución del reenganche, tal como lo establece el numeral cuarto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por ende el referido escrito fue presentado de forma intempestiva, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado.--(….omissis…)”

Por su parte la recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 27 de abril de 2017:

Indicó que en la ejecución del reenganche se alegó en reiteradas oportunidades al funcionario ejecutor que no se trataba de un despido injustificado al trabajador sino la culminación del contrato a tiempo determinado y al culminar el contrato a tiempo determinado, se extingue el vínculo jurídico laboral que unía al trabajador KEIBIS RODRÍGUEZ, siendo que el referido funcionario hizo caso omiso ante dichos alegatos.

Por otra parte, expresó que la representación de la entidad de trabajo procedió a consignar escrito el día 20 de diciembre de 2013 en el expediente administrativo indicando la situación planteada de que el funcionario no dejó constancia ni de sus alegatos ni del contrato a tiempo determinado.

Existiendo con lo anterior en violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , tal como la violación del Procedimiento Constitutivo , puesto que tal como se desprende de autos en el expediente administrativo, el funcionario ejecutor actuante en la oportunidad de la práctica de reenganche forzoso efectuado en fecha 19 de diciembre de 2013, obvió la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, manifestó que la sentencia recurrida esta frágilmente sustentada, por lo que tal como se ha señalado en forma reiterada la entidad de trabajo si alego la existencia de contrato de trabajo a tiempo determinado y el funcionario ejecutor se negó a colocar en el acta lo alegato por la representación de la empresa.

Para decidir ésta alzada observa:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales.

En atención a lo anterior, se verifica que de la forma como fueron planteados los vicios que alega la parte accionante, conllevaron al a quo, hacer un análisis pormenorizado de la forma de vinculación de las partes, ya que todas las denuncias se encontraban enfocadas a demostrar una mala apreciación por parte del órgano administrativo del material probatorio aportado, así como una errónea apreciación e interpretación tanto de los hechos, como de la norma sustantiva del trabajo, procede a decidir esta Juzgadora en los siguientes términos:

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (subrayado y negritas del tribunal)
En este sentido, desciende esta Juzgadora de Alzada, a la revisión de las actas procesales que conforman la presente a los fines de verificar tal señalamiento, al respecto, se observa de la totalidad de las probanzas en autos, que el accionante de la presente nulidad, en el en el acto de ejecución del reenganche acató la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, firmando en señal de conformidad con el mismo, sin dejarse constancia por parte de la misma de algún tipo de inconformidad tal como se desprende la documental inserta al folio 30 del presente asunto, la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En este contexto, dado a dicho acatamiento no fue necesaria la apertura del la articulación probatoria en virtud, que no fueron llenados los extremos legales correspondientes en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, debe indicarse que la oportunidad procesal para presentar defensas, alegatos y documentos pertinentes por parte del patrono es en el acto de ejecución del reenganche, tal como lo establece el artículo antes señalado, siendo la consignación del contrato presentado de forma extemporánea.

Ahora bien, en cuanto a la violación del procedimiento constitutivo debe indicarse que de los antecedentes administrativos los cuales no fueron impugnados y poseen pleno valor probatorio, se verifica que el funcionario ejecutor actuante realizó el trámite de dicho procedimiento apegado a la norma. En consecuencia, debe dejar constancia esta Alzada que las violaciones denunciadas en la presente causa no se verifican, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente apelación.
DECISIÓN