PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto jueves, (22) de junio de dos diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000390

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ESTEBAN QUERALEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.997.107.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO QUERALEZ y BENILDES JIMÉNEZ, abogados, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 199.876 y 199.834 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil J.V. PARTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 10, tomo 119.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.414.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 11 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017, se fijó para el día 08 de junio de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.

En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a diferir el Dispositivo Oral del Fallo para el quinto día hábil siguiente.

En la fecha pautada se dictó el Dispositivo Oral del Fallo.

Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Señaló que la fecha de ingresó no fue un punto controvertido en la causa, siendo que no se necesita para ningún cálculo demandado, aunado a que la parte actora no argumentó la alegada por ella.

Por otra parte, manifestó que el Juez Aquo negó el valor probatorio de la prueba de informe, siendo que el Juez Superior en la apelación del auto estableció que en autos reposaban documentales, a estas no se les otorgó valor probatorio.

De igual forma, denunció que en libelo se generó un estado de indefensión dado a que no existe continuidad de los folios del mismo, esto trae como consecuencia que se pierda la lectura del mismo.

Así mismo, señaló que el Juzgador de instancia silenció prueba documental, dado a que al momento de ocurrencia del accidente se cubrieron todos los gastos, fue reconocido por la contraparte, el Juez no lo valoró.

De igual forma, argumentó que silenció al testigo no otorgándole valor probatorio por amistad con ambas partes, debió desecharse al momento de la juramentación, no fue atacado por ninguna de las partes, no debió ser evacuado.

Ahora bien, indicó que en cuanto al daño moral el juez incurrió en ultrapetita, siendo que no puede ir más allá que lo peticionado por la parte demandante.

En este mismo orden, señaló que los intereses e indexación judicial fue condenada a partir de la publicación del fallo, siendo que es cuando esté definitivamente firme la sentencia.

Finalmente, expresó que en relación a la admisión de las pruebas la parte actora en su escrito de promoción hace alusión a la Prueba signada con “A”, no obstante consignó prueba A1, A2, sin ser debidamente promovidas, el Juez las admitió y valoró siendo que no debió hacerlo.

Por su parte la demandante no recurrente expresó que la fecha de ingreso no fue tomada en cuenta por el Juez.

Por otra parte, expresó que del informe de INSPASEL se demuestra la ocurrencia del accidente, en este sentido el Aquo condenó por conducta omisiva del patrono, hasta la actualidad no ha cumplido con las recomendaciones.

En este mismo orden, indicó que las pruebas documentales fueron debidamente promovidas y presentadas, de igual forma, señaló que no hubo ultra petita en el daño moral.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En relación a lo indicado por la parte demandada recurrente respecto a la fecha de ingreso del trabajador, aprecia esta Juzgadora de Alzada que en el libelo se señaló que la misma fue el 04 de mayo de 2009, no obstante en la contestación de la demanda (folios 161 al 164), se negó la misma y se adujó que la verdadera fecha de ingresó fue el 06 de diciembre del año 2011, alegatos que forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, en este sentido a tenor de lo dispuesto en los artículos 151, 152, 156, 157 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio tiene la obligación de resolver todos los hechos controvertidos en la causa, como el anteriormente señalado, evidenciándose del presente caso que el Juzgador de Instancia cumplió cabalmente dicha obligación. Así se declara.

En este mismo orden, respecto a la negativa de otorgamiento de valor probatorio de la prueba documental por parte del Aquo, resulta oportuno traer a colación los parámetros que por vía jurisprudencial se han tipificado en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)

De lo anterior, se inquiere que la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos, condiciones de trabajo, corresponde al empleador, así como también se estableció que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el presente caso, debe señalarse que por auto de admisión de pruebas de fecha 06 de octubre de 2016, (folio 169), se negó la admisión de la prueba de informe, siendo que la referida parte interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016, indicando que cursan en autos a los folios 136 y 137, comprobantes electrónicos impresos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), los cuales contienen la información requerida. En este sentido, no se constata el vicio denunciado, quedando como cierta la fecha indicada por el actor debido al incumplimiento de la carga probatoria de la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consonó con lo anterior, observa esta Juzgadora del extenso del fallo recurrido que al momento de valorar dichas documentales estableció que la fecha de ingresó del ciudadano JOSÉ ESTEBAN QUERALES MORILLO, es el 06 de diciembre de 2011, sin embargo dicha información es aportada por el Instituto de Forma Unilateral, sin que se verifique control alguno del ente administrativo, constándose de la anterior declaración que la referida documental fue correctamente valorada. Así se declara.

Ahora bien, respecto al estado de indefensión argumentado por la parte recurrente debido a que no existe continuidad de los folios del libelo, aprecia esta Juzgadora de alzada de los folios 01 al 08, contentivo del presente libelo que la redacción de libelo no impide conocer la pretensión del demandante ni los fundamentos de la misma. Aunado a lo anterior, se denota del mismo que el accionante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así como también, las condiciones en que se desarrolló la alegada relación de trabajo, las características del accidente acaecido y los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones, referidas al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, específicamente; responsabilidad subjetiva, secuelas y daño moral. Así se declara.

Por otra parte, en relación a lo denunciado por el recurrente en cuanto al silencio de las documentales contentiva de pago de gastos médicos, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que dichas documentales cursan insertas a los folios 138 al 161, de igual forma, debe indicarse que las referidas pruebas fueron debidamente valoradas tal como consta al folio 236 del fallo, así como también tomadas en consideración a los fines de la motivación del cálculo del daño moral tal como consta al folio 239. En consecuencia, por lo antes expuesto debe declararse improcedente dicha defensa. Así se declara.

En cuanto a lo indicado, al silencio del testigo promovido, el cual indicó debió ser desechado al momento de la juramentación, debe señalarse que se evidencia de las actas procesales que fue en el transcurso de la declaración que el testigo indicó que era amigo de las partes, aunado a lo anterior, ninguna de las partes ejerció defensa alguna respecto a esto, tal como se desprende del acta de audiencia, razón por la cual, el mismo terminó de rendir la mencionada declaración y fue desechado en el extenso del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no constándose lo denunciado por el recurrente. Así se declara.

Por otra parte, respecto a lo denunciado al vicio de ultrapetita, resulta oportuno indicar que respecto a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió un accidente que le produjo una discapacidad parcial permanente del 17 % de sus capacidades físicas, según se apreció de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedaron demostrados los incumplimientos en materia de higiene y seguridad y a las violaciones a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: en las pruebas no consta el grado de instrucción del trabajador.
e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se dedica a una actividad económica lucrativa como lo es la elaboración de bateas para vehículos de carga pesada. Además se apreció que el capital social de la demandada (15.000.000) el momento de su constitución (2.000) era evidentemente cuantioso, lo que hace evidente que cuenta con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y le canceló gastos de productos médicos y transporte.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente, además se toma en cuenta la situación inflacionaria y depreciación de la moneda nacional.

No obstante, en atención al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, En el presente caso, considera esta Juzgadora de Alzada que monto ajustado es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000 Bs.).Así se declara.

En relación, a lo argumentado en cuanto a los intereses e indexación judicial se aprecia del fallo recurrido, que se estableció dicho cálculo desde la fecha de notificación de la demandada, la cual es el día 19 de enero de 2016, siendo que en cuanto al daño moral se preceptuó por ser una deuda de valor desde la fecha de publicación del fallo.

En este sentido, resulta oportuno expresar que el Criterio Jurisprudencial pacifico y reiterado instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido criterio pacifico que en atención al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser el daño moral condenado en una cantidad liquida el deudor debe dar cumplimiento voluntario, siendo procedente el cálculo de la misma desde la publicación del extenso del fallo. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la admisión de las pruebas de la parte actora se aprecia del escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 68 al 70, que al momento de promover dichas documentales, se indicó la cantidad de folios de cada una de las letras, coincidiendo con el número de folios insertos en el presente asunto, así como del acta de instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de febrero de 2016, ( folio 58), constándose que fueron correctamente promovidas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara en fecha 03 de abril de 2017.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós días (22) días del mes de junio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000390