PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto jueves, (22) de junio de dos diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000526
PARTE ACTORA: MAGBIS JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V – 15.598.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAUL JUAN DABOIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.643.
PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal HOSS DIGITAL CENTER, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 15-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.676.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 25 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de junio de 2017, se fijó para el día 15 de junio de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.
Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Indicó que se condenó la indemnización por despido injustificado, siendo que se consignó providencia administrativa, se cumplió con el reenganche y el pago de salarios caídos y la trabajadora no se presentó a trabajar.
Por otra parte, expresó que el salario era de cien bolívares , más cesta tickets no el indicado por la accionante.
En este mismo orden, señaló que el horario no era el alegado por la actora sino el del centro comercial.
De igual forma, manifestó que se condenó a pagar el concepto de indemnización por retiro justificado y por despido injustificado.
Finalmente, indicó que condenó a otra empresa distinta a su representada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, no compareció la parte demandante recurrente ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).
Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandante recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la apelación ejercida por la parte demandada debe indicarse lo siguiente:
Respecto a la indemnización por despido injustificado, se aprecia de las documentales que conforman la presente causa, acta de ejecución del procedimiento de reenganche de fecha 27 de mayo de 2013, el cual fue debidamente acatado siendo cancelados el pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación (folio 57 y 58).
De igual forma, se observa copia de la providencia administrativa N° 1303 de fecha 22 de julio de 2013, el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios interpuesto por la ciudadana MAGBIS SUAREZ, de igual forma, consta escrito presentado en el referido procedimiento de fecha 29 de mayo de 2013 (folio 65) ,donde la referida ciudadana se retira justificadamente, ante lo expuesto considera esta Juzgadora que a tenor de lo probado en autos, se encuentran cubiertos los extremos requeridos en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo procedente la indemnización por retiro justificado Así se decide.
Por otra parte, en relación al salario y horario indicado por la accionada, resulta oportuno traer a colación los parámetros que por vía jurisprudencial se han tipificado en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)
De lo anterior, se inquiere que la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos, condiciones de trabajo, corresponde al empleador, así como también se estableció que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el presente caso, debe señalarse que el mismo no exhibió en la audiencia de juicio los recibos de pago, por carecer de los soportes del mismo, siendo que tales documentales deben ser llevados por mandato legal, aunado a lo anterior tampoco consignó prueba alguna referente al horario de la jornada alegada, siendo carga procesal del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, debe declararse improcedente dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, respecto a lo indicado a la condenatoria de dos indemnizaciones una por retiro justificado y otra por despido injustificado, debe indicarse que de la revisión del libelo, así como de las actas procesales, se constata que la única indemnización demandada y procedente en la presente es la indemnización por retiro justificado, quedando evidenciado que el pago por despido injustificado es improcedente y se debió a un error de transcripción al momento de plasmar el extenso del fallo. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo denunciado a la condenatoria de una empresa diferente a la accionada, se aprecia que la entidad de trabajo demandada, es HOSS DIGITAL CENTER, evidenciándose que la admisión de la demanda es contra la referida empresa (folio 22) constatándose un error de transcripción al momento de del dispositivo del fallo recurrido siendo el nombre correcto de la entidad de trabajo condenada es HOSS DIGITAL CENTER .Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
SEGUNDO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
CUARTA: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós días (22) días del mes de junio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000526
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