PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto martes, (27) de junio de dos diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000475
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): OTILIO RAMÓN MELÉNDEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.714 y 95.741, respectivamente.
PARTE DEMANDAD (NO RECURRENTE): TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ C.A. (TRANSISANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEOPOLDO SILVA y LESLIE CAROLINE LOEB MELUS, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.011 y 92.012, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 25 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de junio de 2017, se fijó para el día 20 de junio de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.
Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Indicó la parte actora que el Juzgado de instancia no condenó la indemnización correspondiente al despido injustificado por no llenar los extremos, siendo carga de la empresa, dado a que indicó en su contestación que el trabajador estaba de vacaciones.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En relación a lo indicado por la parte demandante recurrente, resulta oportuno traer a colación los parámetros que por vía jurisprudencial se han tipificado en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)
En este mismo orden, resulta oportuno señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien informe hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición, en la relación procesal.
De lo anterior, se inquiere que la carga de probar las causas del despido corresponde al empleador, así como también se estableció que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el presente caso, aprecia esta Juzgadora de la contestación de la demanda inserta a los folios 117 y 118 de la pieza 1, que respecto a la indemnización por despido injustificado se estableció en los siguientes términos:
“ Niego rechazo y contradigo el monto demandado por concepto de indemnización doble de conformidad con los artículos 92 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que tal y como se desprende de la documental inserta a los folios 116 y siguiente marcada “D1” el demandante en fecha 15 de diciembre de 2012, no fue despedido sino que estaba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones debiendo reincorporarse en fecha 14 de enero de 2013, lo cual no hizo presuntamente por una enfermedad (ACV), que le producía la parálisis de la mitad de su cuerpo, hecho este reconocido por el actor en la Audiencia Preliminar celebrada con la Dra. Nailyn Rodríguez”
En este sentido, bajo los planteamientos antes plasmados, se evidencia que al momento de contestar la demanda el demandado atribuyo una causa diferente a la expresada por el accionante, evidenciándose con lo anterior un hecho nuevo, siendo carga procesal del mismo el demostrar las causas del despido y en consecuencia, la improcedencia, lo cual incumplió, razón por lo cual se declara procedente, la referida indemnización. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete días (27) días del mes de junio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000475
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