PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto martes, (27) de junio de dos diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000584

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JUAN ALEXANDER SUAREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.556.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIANA PÉREZ DIB y DANNY PAÚL ORTIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.806 y 62.967 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): 1.- INVERMONT C.A., 2. DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A., 3.- JUAN ALEXANDER GARCÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.749.845, 4.- JOSÉ GREGORIO GARCÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.541.339.

APODERADO JUDICIAL DE INVERMONT C.A Y JUAN ALEXANDER GARCÍA VARGAS: GRENSON NIARFE PÉREZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.657.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de mayo de de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 15 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la audiencia de apelación para el día 22 de junio de 2017, a las nueve de la mañana (0:900 a.m.).

En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.

Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Indicó el demandante recurrente que solicitó prueba de experticia a los fines de constatar, a través del SENIAT que las demandadas constituyen un grupo de empresas y bien pueden cancelar las utilidades en base a 120 días y no a 60 días, siendo que el Juzgador de instancia niega la misma, así también negó la prueba de informes, indicando que la misma no es idónea, siendo que en ninguna documental cursa declaración de impuesto sobre la renta, certificación de ingreso mensuales. En consecuencia, solicitó sean admitidas dichos medios probatorios.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De lo expuesto por la recurrente, aprecia esta Juzgadora que el punto objeto de la presente apelación es la negativa de la admisión de la prueba de experticia así como de la prueba de informes al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En este sentido, debe señalarse que respecto a la prueba de experticia, este no es el medio idóneo para demostrar de los hechos que se pretenden, aunado a lo anterior, se evidencia del auto de admisión recurrido que se admitió prueba de exhibición con respecto a las relaciones de ventas y cobranzas correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

De igual forma, se ordenó exhibición de los recibos de pago mensuales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como también de la liquidación de utilidades del año 2012.

En este mismo orden, resulta oportuno indicar los parámetros que por vía jurisprudencial se han tipificado en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)

Consonó con lo anterior, resulta oportuno establecer que a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago liberatorio de los conceptos corresponde al empleador, situación que deberá ser dirimida en fase de Juzgamiento .En consecuencia, por lo antes expuesto, se debe declarar improcedente tal solicitud. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la prueba de la prueba de informe, se aprecia que la información requerida consta en autos, siendo que las referidas documentales no han sido objeto de impugnación. En consecuencia, se aprecia que la admisión de las pruebas por parte del aquo fue apegada al marco normativo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000584