REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve, (29) de Junio de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2017-000251

PARTE DEMANDANTE: HOTEL CLARET I, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2013, bajo el N° 11, tomo 87-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROGER RODRÍGUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.469.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa dictada por Instituto nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy en el expediente administrativo CS-LTY/012-2016, notificado en fecha 23 de diciembre de 2016.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a este Tribunal la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil HOTEL CLARET I, Contra la Providencia Administrativa dictada por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy notificado en fecha 23 de diciembre de 2016.

Por auto de fecha 20 de junio de 2017, se dio por recibió el presente asunto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose este Juzgado el lapso correspondiente para emitir el pronunciamiento sobre su admisión.

En la referida fecha, se ordenó subsanar el libelo ( folio 123) , a los fines de su admisión, por considerar que no estaban satisfechos los requisitos de la demanda especificados en el artículo 33 numerales 2º, 4° y 6° Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiriéndose en consecuencia, lo siguiente:

• Se observa que no consignó el domicilio de la parte accionada, indicando correo electrónico si lo tuviere; que debe consignar escrito de demanda en el que se aprecie continuidad del contenido del mismo, debido a que del folio 1 al 2, no existe relación de la narrativa.

• Consignar el cumplimiento del pago referido en la planilla de liquidación de multa.

A los fines, que la parte demandante cumpliera con lo requerido, se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, en concordancia con el artículo 36 de la ley que rige los procesos judiciales contenciosos administrativos.

Vencido el lapso concedido, este sentenciador procede decidir con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DE LA DEMANDA
El objeto del presente asunto se circunscribe en la demanda de nulidad contra acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el expediente administrativo CS-LTY/012-2016, notificado en fecha 23 de diciembre de 2016.




DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Juzgadora, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y con lo dispuesto en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido considera quien suscribe, que la tramitación de la presente demanda de nulidad debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, se observa de la revisión del expediente, que oportunamente este Juzgado hizo del conocimiento del accionante, que se requería a los efectos del trámite procesal, el domicilio de la parte accionada, indicando correo electrónico si lo tuviere; así como escrito de demanda en el que se aprecie continuidad del contenido del mismo, debido a que del folio 1 al 2, no existe relación de la narrativa así como consignar el cumplimiento del pago referido en la planilla de liquidación de multa, razón por la cual, considerando a derecho a la parte actora, se le concedió a ésta tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 20 de junio de 2.017, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se ordenó la subsanación de la presente demanda de nulidad, transcurrieron los siguientes días de despacho: esto es, el 21, 22, 26 de junio de 2017, siendo que consta en autos escrito presentado por el actor en fecha 22 de junio de 2017, subsanado lo requerido en cuanto a la reimpresión del escrito de demanda, dirección del órgano que emitió el acto demandado en nulidad.

No obstante, respecto a la consignación de la planilla donde conste la multa indicó que en el capítulo IV del escrito de demanda se solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos, la cual tiene como objeto suspender hasta la sentencia definitiva, la sanción pecuniaria, obligación impuesta a su representada por las argumentaciones que allí se exponen, razón por la cual ratificó la solicitud de medida cautelar
Resulta oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se preceptuó que el procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras dispuso:
“No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa”.

En este sentido, visto que en la presente causa, la parte actora subsanó de forma insuficiente conforme a lo ordenado por este Juzgado, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento tanto para las partes como para los jueces, y visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 135 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 550 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil HOTEL CLARET I, Contra la Providencia Administrativa dictada por Instituto nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy notificado en fecha 23 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA HIDALGO
KP02-N-2017-000251