PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto jueves, (29) de junio de dos diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000553

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): (1) ALEXIS RAMON HERNÁNDEZ DÍAZ, (2) DENNY RAMÓN HERNÁNDEZ UZCATEGUI, (3) DOUGLAS JOSÉ RIVERO CASTILLO (4) EDWARD RUBÉN GARCÍA SUÁREZ, (5) FRANKI ALBERTO LUCENA APONTE, (6) JAVIER RAMÓN MONTILLA CHINCHILLA, (7) JOSÉ WILFREDO FREITEZ, (8) JHOAN ALBERTO ORELLANA, (9) JOSÉ GREGORIO MONJE ARIECCHE, (10) ORLANDO JOSÉ CASTILLO MENDOZA, (11) RAÚL ANTONIO ARANGUREN y (12) SERGIO ANTONIO ARRIECHE MONJES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.404.233, 15.072.232, 17.859.899, 22.202.599, 17.013.707, 17.035.289, 10.774.092, 18.332.280, 15.351.244, 11.787.651, 16.386.439 y 13.464.352 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): (1) EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 17 de noviembre de 1982, bajo el N° 86, tomo 5-G y (2) FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1958, bajo el N° 32, tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.487.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA FULLER MANTENIMIENTO, C.A.: JOSÉ AGUSTÍN BOADA SATURNO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes demandadas contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 01 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de junio de 2017, se fijó para el día 21 de junio de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.

En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.

Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La parte demandada recurrente EMBUTIDOS ARICHUNA C.A, manifestó que del contenido de las audiencias no guarda relación con la sentencia de juicio, dado a que se desnaturaliza las pruebas y toma un testigo como declaración de parte.

Por otra parte, señaló que se alegó tercerización, siendo carga probatoria de los trabajadores, en este sentido el Juez declaró la presunción de la misma, en base al principio de trabajo sobre las formas. La demandante solo promovió dos (2) testigos, siendo que el Juez confirma en la sentencia que los trabajadores prestaban servicios dando por demostrada la tercerización, por ello solicitó la revisión de las actas y videos dado a que la actividad realizada no es inherente y conexa con la actividad de ARICHUNA.

En este mismo orden, indicó que los testigos traídos al proceso por la demandada respondieron de una manera y en sentencia se estableció que la declaración fue otra, desechando los testigos por ser trabajadores de dirección, no valorando facturas promovidas, siendo las actividades realizada por los actores las de limpieza y aseo de oficina, pisos de fabrica .

Por su parte, el demandando recurrente FULLER C.A. Indicó que la tercerización era válida, no obstante se declaró la solidaridad en el pago como si se tratara de contratistas como en la realidad.

Por otra parte, expresó que hubo vicio de silencio de prueba por parte del aquo dado a que no valoró documentales.

En este orden, señaló que se condenó al pago de beneficios del contrato colectivo y, siendo que FULLER no participó en la discusión de la misma, la demandada plantea que deben ser cancelados el inicio de la relación laboral.

De igual forma, manifestó que los testigos fueron oídos en el momento y los testigos del demandante no comparecieron, sin embargo el Tribunal le dio una segunda oportunidad con la reposición de la causa por cambio de Juez.

Finalmente, expresó que la actora no asistió al Dispositivo por eso se debió declarar desistido la demanda.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Respecto lo expuesto por la demandada recurrente EMBUTIDOS ARICHUNA C.A. En relación a que las audiencias no guardan relación con la sentencia de juicio, debe señalarse que se evidencia, de las actas procesales, así como de los videos de la audiencia, que existe congruencia entre los alegatos expuestos por las partes con el fallo objeto de apelación.

En este sentido, observa esta Juzgadora de Alzada del contenido de las actas de audiencias de juicio de fecha 21 de marzo de 2017, 18 de abril de 2017, 28 de abril de 2017 folios 96 al 104, 131 al 134, 139 al 145 de la pieza 8, es el mismo que se encuentra plasmado en el extenso del fallo recurrido inserto al folio 147 al 177, pieza 8, en consecuencia, al no verificarse el vicio denunciado, debe declararse improcedente, tal alegato. Así se declara.

Por otra parte, respecto a lo señalado en cuanto a la carga probatoria, resulta oportuno los parámetros que por vía jurisprudencial se han tipificado en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En este mismo orden, resulta oportuno señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien informe hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición, en la relación procesal.

De lo anterior, se inquiere que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que los actores manifestaron que sus actividades consistían en realizar una limpieza especializada sobre equipos, maquinarias, herramientas de trabajo, y áreas de producción y almacenamiento, para lo cual debían operar las maquinarias, indicando que la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. no solo era la beneficiaria del servicio, sino que ésta aportaba los productos de limpieza, así como las maquinarias de limpieza, entre ellas: gatos hidráulicos manuales (traspaleta), espumadores, hidroject, mangueras para agua a alta presión, esponjas, bolsas para deshechos y contendor con ruedas para almacenar desechos, limitándose FULLER MANTENIMIENTO, C.A. a su decir, a entregar tobitos, palas, escobas, cepillos y coletos.

Por su parte la demandada, estableció que FULLER MANTENIMIENTO, C.A. solo realiza labores de limpieza que no guardan ninguna relación con la fabricación de embutidos, e insiste en la falta de cualidad para ser demandada, ya que niega la existencia de algún tipo de tercerización fraudulenta, de intermediación, inherencia, conexidad o solidaridad entre la actividad desarrollada por FULLER MANTENIMIENTO, C.A. y EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.

En este sentido, observa esta Juzgadora de la documental que riela a los folios 178 al 182 de la primera pieza de Alzada que la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. contrató a la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., para que realizara las funciones que se señalan a continuación:

«PRIMERA: El objeto del presente contrato, es regular la relación de prestación de servicios de limpieza que se obliga a prestar FULLER para el CLIENTE, según la descripción que se especifica en el Anexo A, el cual incluye los siguientes aspectos:

Indicación del inmueble donde se prestarán los servicios, las áreas y los sitios donde habrá de llevarse a cabo los mismos.
Descripción de los servicios de limpieza que habrán de efectuarse en lo sucesivo denominados los “Servicios”.
Los días y el horario, en los cuales se realizarán las labores de limpieza». (folio 14, quinta pieza).


De lo anterior, se constata que los demandantes fueron contratados para prestar servicios personales y directos dentro de las instalaciones de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. Aunado a lo anterior, no fue consignado en autos el mencionado «Anexo A», que se describe en la clausula antes transcrita y que debe contener las áreas específicas donde laboraban los accionantes, la descripción detallada de los servicios contratados, los días y el horario en los cuales se realiza las labores objeto del dicho contrato.

En consecuencia, dicha omisión evidencia falta de cooperación para dar a conocer la realidad de los hechos aquí debatidos y obliga a establecer a este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una presunción de veracidad sobre las condiciones de trabajo indicadas en la demanda, referidas a la realización de actividades por parte de los demandantes, vinculadas directamente a la higienización y sanitización necesaria en el proceso productivo desarrollado por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.
En este mismo sentido, debe indicarse que de las testimoniales de los ciudadanos ALMILCAR GUTIERREZ, LINO NOGUERA y EMILY SILVA, se evidencia fueron contestes en afirmar que los demandantes prestaban servicios en el área de producción de la demandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. realizando labores de sanitización e higienización, específicamente, en la planta cárnica (desposte) y área de embutidos.

Dichas actividades consistían en retirar los residuos de la transformación de materia prima, lavar los pisos, las maquinas, herramientas e implementos del área de producción, tales como cestas, cavas, ganchos, banda transportadora.

Además se pudo apreciar que las mencionadas labores eran efectuadas bajo supervisión periódica del personal de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. para efectos de control de calidad, otorgando un porcentaje de medición por cada jornada de higienización y sanitización, siendo que la limpieza realizada es de carácter especializado e indispensable, formando parte del proceso productivo. Evidenciándose con todo lo antes expuesto, la tercerización invocada. Así se declara.

En este mismo contexto, se aprecia de los videos de la audiencia, así como del fallo recurrido, la valoración congruente de los testigos, así como el motivo legal para desechar los mismos, dado a que los ciudadanos JAIME GARCES y ARGEL MEZA manifestaron desempeñarse como Gerente De Producción Y Gerente De Calidad Y Desarrollo de la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., siendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 478, 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de representantes de la mencionada codemandada y tener interés en las resultas de este juicio al ser trabajadores de dirección. Así se declara.

Ahora bien, respectó a la apelación ejercida por la empresa FULLER, a que la tercerización es válida, debe señalarse que el mismo fue quien contrato a los trabajadores para prestar servicio especializado dentro de las instalaciones de EMBUTIDOS ARICHUNA C.A. Tal como quedó establecido en el extenso de fallo.
En este sentido, respecto a la solidaridad resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen lo siguiente:
“Tercerización
Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley” (Destacado de esta decisión).
“Prohibición de tercerización
Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.
De los artículos anteriormente transcritos se constata la prohibición expresa por Ley de Tercerización, así como también las facultades a los órganos jurisdiccionales de establecer las responsabilidad que corresponda a los patronos en caso de simulación o fraude laboral, siendo procedente la solidaridad entre ambas empresas. Así se declara.

Ahora bien, en relación al vicio de silencio de pruebas, conteste con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia debe indicarse, que el vicio por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite toda mención sobre la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla e indicar el valor probatorio que le asigna a la misma. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser determinantes para la resolución de la controversia. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Siguiendo el contexto precedente, importa reiterar que el juez laboral debe analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia N° 311 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: Antonio Albertino Pereira Gómez Da Silva contra Depósito La Ideal, C.A.).
En el asunto bajo análisis, se verifica que el sentenciador de la recurrida, se pronunció sobre todas las pruebas promovidas, en la presente causo, no existiendo el vicio denunciado. En consecuencia, declarándose improcedente el mismo. Así se declara.
En cuanto, al pago de los beneficios de la convención colectiva, como se estableció anteriormente, en virtud de la configuración de la presente tercerización, ambas empresas son solidarias, resultando procedente el pago de los conceptos demandados. Así se declara.

Al respecto de los testigos, como ya quedó establecido fueron correctamente valorados, así como plasmada, la referida declaración de los mismos en el extenso del fallo, debiendo declararse improcedente dicho alegato, aunado a lo anterior, en relación a la incomparecencia de los mismos, se evidencia que hubo una reposición de la causa dado el principio de inmediación, siendo que contra dicho fallo interlocutorio no se ejerció recurso alguno quedando firme.

Finalmente, en cuanto a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte accionante al dispositivo oral del fallo, debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla consecuencia alguna por la incomparecencia de alguna de las partes a tal acto, en consecuencia por lo antes expuesto resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada EMBUTIDOS ARICHUNA C.A. contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FULLER C.A. contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: Se condena en costas a las partes demandadas.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve días (29) días del mes de junio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA


LA SECRETARIA

ABG. SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000553