PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto lunes, (05) de junio de dos diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000415

PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JOSE BARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.769.570.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, GUSTAVO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 92.453 y 15.759.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INALCON C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el Nro. 7, Tomo 118-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS y ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en INPREABOGADO bajo los N° 22.538 y 66.168.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda incoada.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 02 de mayo de 2017 de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2017, se fijó para el día 31 de mayo de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.

En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.

Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Indicó el demandado recurrente que ratifica el escrito de fundamentación de la apelación, siendo que el salario integral empleado para el cálculo de la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT no es el correcto, aunado a lo anterior no se señaló la forma del cálculo del mismo.

Expresó que de las pruebas documentales (recibos) se verifica el verdadero salario devengado por el actor, para el mes de enero de 2015, existiendo un defecto de motivación de la sentencia dado a que el Juez de instancia señaló que había una contestación defectuosa.

Por su parte la actora recurrente, manifestó que está conforme con la sentencia, dado que de la evacuación de los medios probatorios se demuestra el salario.

En este mismo orden, indicó que la demandada no promovió prueba alguna para determinar el salario integral.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Respecto a lo expresado por la apoderada de la parte demandada en cuanto a la indeterminación del salario indicado por la actora en el libelo, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han tipificado en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)

De lo anterior, se inquiere que la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos corresponde al empleador, así como también se estableció que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el presente caso, debe señalarse que se aprecia de las actas procesales que conforman la presente causa especialmente de la contestación de la demanda que la accionada negó pura y simple el salario alegado, así como el cálculo del salario integral, sin expresar los motivos de hecho ni Derecho, del referido concepto, así como tampoco expresó cual era el verdadero salario integral y las incidencias de bono vacacional y utilidades para demostrar la improcedencia del mismo, incurriendo con lo anterior en una contestación defectuosa de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, quedando demostrado el incumplimiento de lo ordenado en la norma, razón por la cual debe declararse improcedente dicho alegato. Así se declara.

Por otra parte, respecto a las documentales de los recibos de pago, relativas al mes de enero de 2015, aprecia esta Juzgadora que se desprende de la misma el salario básico, el cual coincide con lo expuesto en el libelo, no obstante no cursan en autos prueba alguna que demuestre el cálculo de las referidas incidencias de bono vacacional y utilidades, siendo una carga procesal del accionado de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la referida apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
KP02-R-2017-000415