PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto miercoles, (07) de junio de dos diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000515
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ FLORES CARUCÍ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.513.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL REBOLLEDO y ROBERT ARRIECHI MORALES inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 66.144 y 170.026.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RB C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 26 de julio de 1996, bajo el N° 52, tomo 198-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO inscrita en el INPREABOGADO 103.524.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra el auto de admisión de fecha 25 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 24 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando para el día 01 de junio de 2017, a las nueve 9:00 a.m., la celebración de la audiencia.
En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.
Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
La parte actora recurrente señaló que solicitó prueba de informe al SENIAT sobre declaraciones de impuesto para determinar si se le pago utilidades correctamente.
En este mismo orden, requirió prueba de informes al Banco Mercantil para los depósitos de la cuenta nómina, así como también solicitó la referida prueba para copia certificadas del expediente penal.
Finalmente, expresó que solicitó experticia contable para saber si se ordenó el pago de las prestaciones sociales.
Por su parte la demandada recurrente expresó que solicitó prueba de informes a la SUDEBAN sobre los movimientos de cuenta, siendo que no se admitió el salario con los movimientos de cuenta se podrá verificar el salario.
Por otra parte, indicó que se solicitó prueba de informe al Tribunal Penal a los fines de que remitiera copia del acuerdo reparatorio, siendo que en el mismo el actor expresó que con las prestaciones sociales cancelaba los daños ocasionados a la empresa.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Respecto a la apelación ejercida por la parte actora recurrente, debe señalarse que en relación a la prueba de informes solicitada al SENIAT y a MERCANTIL BANCO, se aprecia del escrito de promoción de pruebas que la finalidad de la misma, es determinar si se pago correctamente las utilidades, así como los depósitos realizados, en este sentido, resulta oportuno traer a colación los parámetros que por vía jurisprudencial se han tipificado en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)
Del criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, constata esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago liberatorio de los conceptos así como el demostrar su correcto pago es una obligación que le corresponde a la parte accionada, aunado a lo anterior, se constata que admitida prueba de exhibición de los recibos de pago, evidenciándose que fue correctamente valorada dicha solicitud por el aquo. Así se declara.
Por otra parte, en relación a la copia certificada del expediente penal, debe indicar esta Juzgadora de Alzada que de los alegatos expuestos por la accionante, se constata que la misma es parte en la causa penal, siendo que pudo traer a los autos lo requerido, no obstante se aprecia del asunto, la consignación de copias simples de dicho procedimiento, las cuales no han sido impugnadas por la contraparte, en consecuencia se declara improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Finalmente, señaló que solicitó experticia contable a los fines de corroborar la orden de pago de las prestaciones sociales, en este sentido, se aprecia del auto recurrido, que fue acordada exhibición de los recibos de pago durante toda la relación laboral, verificándose que como lo estableció el Juzgado de instancia dicha información se puede extraer de las mencionadas documentales, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación. Así se decide.
Respecto a la apelación ejercida por la parte accionada recurrente, debe señalarse que de la prueba solicitada al SUDEBAN, se aprecia del escrito de promoción de pruebas que la finalidad de la misma, es determinar los movimientos de cuenta, a los fines de calcular el salario , en este sentido debe señalarse que como ya ha quedado establecido en el recorrido del presente fallo, el pago liberatorio de los conceptos así como el demostrar su correcto pago es una obligación que le corresponde a la parte accionada, aunado a lo anterior, se constata que admitida prueba de exhibición de los recibos de pago, evidenciándose que dicho medio probatorio es el ideal para demostrar dicho concepto. En consecuencia, se verifica que fue correctamente valorada dicha solicitud por el aquo. Así se declara.
Finalmente, respecto a las copias requeridas del expediente penal como ya ha quedado establecido, dichas partes forman partes de la referida causa, pudiendo haber solicitado las copias certificadas para ser consignadas, en la oportunidad procesal correspondiente.
De igual forma se aprecia, que no cursan en autos alguna solicitud realizada para la obtención de las copias certificadas, siendo que con lo pretendido se desnaturaliza la prueba de informes, en este mismo sentido, se observa en autos copias simples del referido expediente. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente apelación. Así decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
KP02-R-2017-000515
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