REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 06 de Junio del 2017
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000305
PARTE ACTORA: PEDRO FELIPE ALEMAN CABET
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ y DIONNIS TERESA LEMUS VILLARROEL, I.P.S.A Nro 102.727 y 36.058
PARTE DEMANDADA: MONTANA GRAFICA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISINIA RONDON BLANCO. I.P.S.A Nº 115.593
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En horas de despacho del día de hoy 06 de Junio de 2017, comparecen ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la abogada en ejercicio MARISINIA RONDÓN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.454.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.115.593, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., compañía domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1.959, bajo el N° 37, Tomo 21-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00025642-0; representación que se evidencia suficientemente en los autos del presente expediente., quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo se denominará LA EMPRESA, por una parte, y por la otra, el ciudadano PEDRO ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-6.307.269, domiciliado en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, representado en este acto, por los abogados en ejercicio DIONNIS LEMUS y JOSÈ GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.440.294 y 5.610.174, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 36.058 y 102.727, respectivamente, de este mismo domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará EL DEMANDANTE; quienes de mutuo y común acuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó y especialmente de la patología padecida por el hoy actor; han convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil, bajo las siguientes bases: PRIMERA ASEVERACIONES INICIALES DEL DEMANDANTE: Ante usted acudimos muy respetuosamente, en representación de nuestro Poderdante, para demandar como en efecto demandamos a la empresa MONTANA GRAFICA, C.A. RIF: J-00025642-0, por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, ocasionada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, en los siguientes términos: CAPITULO I - DEMANDADO: La empresa MONTANA GRAFICA, C.A. RIF: J-00025642-0, teléfono 0243-2006500 (Servicio de litografía, variedad de empaques flexibles, especializada en grabación de cilindros e impresión por roto grabado, servicio de diseño y prensa para la industria), en la persona José Luis Hernández, Jacqueline Angulo y José Agustín Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.060.220, V-11.994.266, respectivamente, en sus caracteres de Gerente General, Gerente de Operaciones y Gerente de Recursos Humanos de la empresa; e inscrita en el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Quince (15) de Julio de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.919), teléfono 0243-2006500, con domicilio en la Carretera Nacional, Sector Agua Blanca, Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. CAPITULO II - DE LOS HECHOS En fecha veintiséis (26) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.9 98),nuestro representado comenzó a prestar servicios ocupando el cargo de Ayudante general (Área Plegadizo, Departamento 508 Roto grabado), Ayudante de 1era. (Roto grabado), Operador de Roto grabado (Roto grabado), para la demandada empresa MONTANA GRAFICA, C.A. RIF: J-00025642-0, ubicada en la Carretera Nacional, Sector Agua Blanca, Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. En un horario de trabajo: Turno rotativos de 6:00 a.m. hasta 2:00 p.m; de 2:00 p.m. hasta 10:30 p.m. y de 10:30 p.m. hasta 6:00 a.m. Devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 1.268,10), hasta el día catorce (14) de Febrero de Dos Mil siete (2.007), fecha en que finalizó su relación laboral con la Demandada por ser despedido. Nuestro Mandante realizaba actividades que implicaban movimientos repetitivos, desplazamiento de cargas pesadas, elevada manipulación de cargas asociadas con requerimientos de proceso, esfuerzo físico, levantamiento de continuo de cargas, elevada manipulación de tambores de solventes desde el departamento de tintas ubicado a 100 metros de las unidades de producción, manipulación de una carrucha, aplicándose levantamiento excesivo de carga, realizaba el encendido de la maquina, luego realizaba montaje y desmontaje del cilindro de impresión, donde aplicaba levantamiento de carga pesada (tras Paletas), debiendo realizar esfuerzos y posturas bipedestación prolongada, posturas inadecuadas levantando cargas en forma manual en mantenimiento y reparación de los tinteros, realizando esfuerzos excesivo de los músculos posturales en empuje de cargas, desplazamiento de bobinas de 400 Kg, levantamiento continuo de cargas, torsión del tronco a 45º, desplazamientos inadecuados de equipos y sustancias, envase de 17 litros, tambores de 200 litros, las actividades las repetía entre 2 y 3 veces por jornada laboral, nuestro Poderdante estuvo expuesto a ruidos excesivamente fuertes en su área de trabajo. El patrono le exigía a nuestro Representado trabajar los días sábados y domingos, el cual se lo cancelaba como horas Extraordinarias. Según la Historia Médica Ocupacional Número 22.105, nuestro Representado adquirió Lumbalgia de moderada intensidad con irradiación a glúteo y miembro inferior izquierdo y empeoró al ser cambiado de puesto de trabajo no adecuado para sus limitaciones funcionales, produciéndole dolor a digito-presión y a la flexión del tronco, dolor a bipedestación y sedestación prolongada, lassegue (+), maniobra de punta de pie (+) y talón (+), donde se determina que nuestro Poderdante presenta diagnostico de: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, la cual ha requerido tratamiento médico, traumatológico, fisioterapia, reposo. La Patología descrita constituye para nuestro Poderdante un Estado Patológico Adquirido y Agravado con Ocasión del Trabajo imputable a la acción de agentes disergonómicos, en que nuestro Representado se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicio como empleado, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Según Informe Pericial, de fecha 19-07-2.016, Oficio Nº 001954 y de la Certificación Médica Ocupacional, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), según Oficio Nº 127-16, de fecha 28/04/2.016, CAR-13-IE-0626, Organismo Competente para decretar los diferentes tipos de incapacidades y accidentes con ocasión del Trabajo; (anexamos Informe Pericial, y certificación Médica Ocupacional, marcada con las letras “B” y ”C”), el cual CERTIFICO, que nuestro Poderdante padece de Hernia Discal: L4-L5 y L5-S1 (Código – CIE10 – M51.1), considerada como enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona a nuestro representado, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78, 79 y 119 de la LOPCYMAT (sic). Determinándose por aplicación de Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de TREINTA Y CUATRO CON SEIS DÉCIMAS POR CIENTO (34,6 %), con limitación para realizar actividades que impliquen alta exigencia física: como levantar, empujar, halar, cargas pesadas, de manera inadecuada, no realizar movimientos de rotación, dorso-flexión, de forma repetitiva e inadecuada, no bipedestación sedestación prolongada, no subir y bajar escaleras, no permanecer en superficies que vibren. La Patología descrita constituye para nuestro Poderdante un Estado Patológico Adquirido y Agravado con Ocasión del Trabajo imputable a la acción de agentes disergonómicos, en que nuestro Representado se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicio como empleado, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (sic). Nuestro Mandante debido a la enfermedad contraída con ocasión de su trabajo, le reclamó a la demandada MONTANA GRAFICA, C.A. RIF: J-00025642-0, para cubrir el gasto que se requiere para su tratamiento (exámenes médicos, placas, resonancia y medicamentos) tratamiento médico-quirúrgico, reposo y terapia de rehabilitación, la cual la Demandada se ha negado a cumplir. Esta Discapacidad Parcial Permanente, ha imposibilitado a nuestro mandante, realizar trabajos con la misma habilidad y destreza que lo hacía cuanto estaba sano, secuelas a nivel emocional, psicológico, ocasionándole un profundo dolor moral o sufrimiento, debido a su capacidad de trabajo y fuerza productiva disminuida y la frustración e impotencia al considerarse no apto para trabajo de envergadura, o fuerza física. CAPITULO III - DEL OBJETO DE LA PRETENCIÓN: Reclamamos los derechos que le corresponden a nuestro mandante por la Discapacidad Parcial Permanente a consecuencia de enfermedad Ocupacional Adquirida y Agravada con Ocasión del Trabajo. la Indemnizaciones correspondiente por la Enfermedad Laboral, El Daño Moral; tanto físico como Psíquico y sufrimientos morales; contraída por la violación, inobservancia e incumplimiento por parte de la Demandada, de las Normas, de las condiciones e higiene y Seguridad en el trabajo industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, además de no advertir a nuestro mandante de los riesgos específicos a los que estaba expuesto ni proveerle de los equipos e implementos necesarios para realizar sus labores. Ciudadano (a) Juez (a), debido a todos estos alegatos plasmados en este escrito, Demandamos a la Demandada MONTANA GRAFICA, C.A. RIF: J-00025642-0, a pagar a nuestro Poderdante las siguientes cantidades y conceptos, de acuerdo con el Ultimo Salario que debió devengar nuestro Mandante cuando recibió de INPSASEL el informe pericial y la certificación Médica Ocupacional, de fecha 28-04-2016; la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 99.614,68), en el mes inmediatamente anterior, según recibo de pago librado por la Demandada MONTANA GRAFICA, C.A., a un trabajador que hacia las mismas funciones y el mismo horario de nuestro poderdante: Salario mensual: Bs. 99.614,68; Salario diario: Bs. 3.320.48; Salario integral: Bs. 3.735,53; Salario mensual Bs. 99.614,68 ÷ 30 días = Bs. 3.320.48 salario diario; Salario diario Bs. 3.320.48 x 30 días ÷ 360 = Bs. 276,70 alícuota de Utilidades; Salario diario Bs. 3.320.48 x 15 días ÷ 360 = Bs. 138,35 alícuota de Vacaciones; Salario integral Bs. 3.320.48 salario diario +. Bs. 276,70 + Bs. 138,35 = Bs. 3.735,53; 1.- PAGO ÚNICO correspondiente al 34,6 % (porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) de Discapacidad Parcial Permanente a consecuencia de Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Equivalente a CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.976.880,80) de acuerdo a la siguiente formula aritmética: 5 años x 12 meses = 60 meses x Bs. 99.614,68 Salario mensual = Bs. 5.976.880,80 + la Renta Vitalicia pagadera en Catorce (14) Mensualidades Anuales. Según se establece en el Artículo 80 ordinal 2 LOPCYMAT (sic.); 2.- Indemnización por 34,6 % (porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) de Discapacidad Parcial a consecuencia de Enfermedad Ocupacional Adquirida y Agravada con Ocasión del Trabajo, de conformidad con el artículo 130 numeral 4; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Equivalente a SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 6.059.876,00), de acuerdo a la siguiente formula aritmética: 365 días x 5 años = 1.825 días x Bs. 3.320.48 salario diario = Bs. 6.059.876,00; 3.- Daño Moral por el dolor físico como emocional a consecuencia de la Discapacidad Parcial Permanente, debido al accidente de Trabajo, de conformidad con los artículos 1185 y 1.196 del Código Civil venezolano vigente, y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que establece: con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o la trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). CAPITULO IV - DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO: Por lo antes expuesto, Ciudadano (a) Juez (a) debemos entender que PEDRO FELIPE ALEMAN CABET, sufrió Discapacidad Parcial Permanente a consecuencia de Enfermedad Ocupacional Adquirida y Agravada con Ocasión del Trabajo, es decir, durante la prestación de sus servicios personales para la empresa MONTANA GRAFICA, C.A. RIF: J-00025642-0, dentro de las instalaciones de la misma, en la cual adquirió Hernia Discal: L4-L5 y L5-S1 (Código – CIE10 – M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, quedando secuela de dicha Enfermedad: limitación para realizar actividades que impliquen alta exigencia física: como levantar, empujar, halar, cargas pesadas, de manera inadecuada, no realizar movimientos de rotación, dorso-flexión, de forma repetitiva e inadecuada, no bipedestación sedestación prolongada, no subir y bajar escaleras, no permanecer en superficies que vibren. La Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que sufrió nuestro Poderdante fue directamente ocasionado por la inobservancia de las normas de higiene y Seguridad Industrial por parte de la empresa MONTANA GRAFICA, C.A. RIF: J-00025642-0, según el artículo 59 ordinales 1 al 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. La Accionada incumplió el mencionado artículo en todos sus ordinales del 1al 7, todos inclusive, e igualmente incumplió el contenido del artículo 58 Ejusdem, al no notificarle y advertirle el riesgo que corría en la prestación se sus servicios como Ayudante general (Área Plegadizo, Departamento 508 Roto grabado), Ayudante de 1era. (Roto grabado), Operador de Roto grabado (Roto grabado) y al no garantizarle la salud, la vida y las condiciones adecuadas para el mejor desempeño del trabajo, tal como lo indica el contenido del referido artículo. Además el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, regula la materia con el riesgo profesional a cargo del empleador, previendo dicho instrumento legal un régimen de responsabilidades objetivas del Patrono, obligadas a pagar a los trabajadores ocupados por ellas, las indemnizaciones por los accidentes, ya provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores. La Accionada fue negligente e imprudente, violentando el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y obligado a cumplir también con el artículo 60 Ejusdem, en tal sentido deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requerido tanto en los puesto de trabajo existente como al momento de introducir nuevas maquinarias, a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral, asimismo el artículo 61 Ejusdem, establece que todas la empresas deben estar provistas de políticas y programas de Seguridad y salud en el trabajo de la empresa y el artículo 62 que establece las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo; esta negligencia del patrono de no instruir al trabajador con relación a la maquinaria o herramientas necesarias y al no cumplir con los dispositivos legales protectores del trabajador, ha ocasionado que nuestro Poderdante haya adquirido Hernia Discal: L4-L5 y L5-S1 (Código – CIE10 – M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo. Queremos destacar que nuestra demanda está establecida en los artículos de las leyes siguientes: Artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.); artículos 9 y 126 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; Articulo 1 numeral 1, 6, Artículos 9, 56 numeral 1, 2, Articulo 59, numeral 1, 3, 4, Artículos 58, 59, 60, 61, 62 numeral 1, 2, 3, Artículos 71, 80, numeral 1, 2, Artículo 119 Numeral 10, 14, 20 y los Artículos 129, 130 Numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT. Articulo 1.185 y 1.196, del Código Civil Venezolano Vigente. CAPITULO V - PETITORIO: Ciudadano (a) Juez (a), en representación de nuestro Poderdante acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la demandada MONTANA GRAFICA, C.A. RIF: J-00025642-0, para que en su carácter de Patrono deudor pague, convenga o en su defecto a ello sea conminada por el tribunal a pagarle la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 12.436.756,80). Que en cada particular se señala por los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades demandadas: PRIMERO: PAGO ÚNICO correspondiente al 34,6 % (porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) de Discapacidad Parcial Permanente a consecuencia de Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Equivalente a CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON Ocasión del Trabajo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Equivalente a CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.976.880,80) de acuerdo a la siguiente formula aritmética: 5 años x 12 meses = 60 meses x Bs. 99.614,68 Salario mensual = Bs. 5.976.880,80 + la Renta Vitalicia pagadera en Catorce (14) Mensualidades Anuales. Según se establece en el Artículo 80 ordinal 2 LOPCYMAT (sic.); SEGUNDO: Indemnización por 34,6 % (porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) de Discapacidad Parcial a consecuencia de Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, de conformidad con el artículo 130 numeral 4; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Equivalente a SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 6.059.876,00), de acuerdo a la siguiente formula aritmética: 365 días x 5 años = 1.825 días x Bs. 3.320.48 salario diario = Bs. 6.059.876,00; TERCERO: Daño Moral por dolor físico como emocional a consecuencia de la Discapacidad Parcial Permanente, debido al accidente de Trabajo, de conformidad con los artículos 1185 y 1.196 del Código Civil venezolano vigente, y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que establece: con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o la trabajadora, o de sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); CUARTO: Se demanda el pago de las costas y costos procesales por parte de la Accionada; QUINTO: Solicitamos que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria o corrección complementaria del fallo; SEXTO: Solicitamos que al momento de dictar sentencia se tomen en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades aquí demandadas, que la sentencia condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la accionada sea objeto de ajuste o compensación monetaria atendiendo al índice declarado por el Banco Central de Venezuela sobre el monto adeudado en virtud de que a la luz de la economía nacional se corre el riesgo de que el monto adeudado se convierta en una cifra irrisoria. Solicitud que hacemos de conformidad con la sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia de Venezuela, Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA: DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: No es cierto que el ciudadano PEDRO ALEMAN haya devengado al final de la relación de trabajo un salario diario de Bs. 3.320.48, lo cual se puede verificar de sus recibos de pago, es cierto que con ocasión a las diversas relaciones laborales que sostuvo el hoy actor con mi representada, el mismo prestó servicios como Operador de Roto Grabado. Es igualmente cierto que sus labores eran realizadas en una jornada de trabajo con turnos rotativos de 6:00 a.m. hasta 2:00 p.m; de 2:00 p.m. hasta 10:30 p.m. y de 10:30 p.m. hasta 6:00 a.m. Es importante aclarar a este digno operador de justicia, que si bien es cierto que en el desarrollo de estas actividades, el hoy actor adoptare posición bípeda, flexión de ambas rodillas y flexión del tronco, es completamente falso que estos movimientos resultaren forzosos y mucho menos capaces de generar algún deterioro en la salud del actor. Nuevamente, resulta indispensable ciudadano Juez, aclarar que dichas actividades se encuentran perfectamente adecuadas a las capacidades funcionales de cada trabajador, entendiéndose con ello, que su simple ejecución no constituye en forma una posibilidad de ocasionar un deterioro o perjuicio en la salud del trabajador que las ejecute. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano PEDRO ALEMÁN padezca una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el Trabajo Habitual producto de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO debido a las labores desempeñadas por orden y cuenta de mi representada. Pues en la realidad de los hechos, la Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 padecida por el actor, no reviste carácter ocupacional, sino de procesos degenerativos propios del ser humano, adicionalmente a ello, no existe una relación causal o vínculo causal existente entre las actividades laborales ejercidas por el actor y la enfermedad o proceso degenerativo que padece. Mucho menos puede considerarse que sobre la base del tiempo efectivo laborado por el hoy actor, sea posible generar una enfermedad que es de naturaleza degenerativa, paulatina y progresiva, en otras palabras, que se produce y agrava con el simple transcurso del tiempo, teniendo su origen en el envejecimiento propio del ser humano. Igualmente, debe indicarse que si bien es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió certificación respecto al carácter de la Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 padecida por el demandante como Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, no es menos cierto, que tal certificación carece de toda validez como prueba del carácter ocupacional o agravado en labores de trabajo de la enfermedad, pues la misma no explica, ni siquiera en forma vaga, los vínculos que conectan la aparición o agravamiento de la enfermedad con la labor realizada, el tiempo de exposición al trabajo, mucho menos explica científicamente cómo influyó el trabajo realizado por el demandante para la empresa en su estado de salud, y mucho menos expresa la relación entre los factores de riesgo existentes en el puesto de trabajo y el agravamiento de la enfermedad, todo ello razón suficiente para desestimar el valor documental de la certificación aludida, pues si bien puede deducirse de ella la existencia de una patología, la misma no es capaz de llevar al juez a la convicción que existió un vínculo causal entre el daño en la salud del trabajador y la prestación de sus servicios para mi representada, tal y como ha quedado establecido por criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos más adelante. Niego, rechazo y contradigo que el hoy actor haya recibido un salario normal mensual de Bs. 99.614,68. Desconozco y a todo evento niego, que el hoy actor amerite cirugía correctiva. Niego, rechazo y contradigo que la incapacidad o discapacidad residual producida por la enfermedad, se deba a los esfuerzos físicos durante la jornada de trabajo a los cuales fue expuesto el hoy actor, mucho menos que la enfermedad ostente de carácter ocupacional o se haya agravado con ocasión al trabajo. Esta representación no niega ni tiene motivos para hacerlo, que el ciudadano PEDRO ALEMÁN presente un diagnóstico de Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, más si contradecimos de modo enfático que tal condición constituya un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en virtud de que no existe una relación causal o vínculo causal existente entre las actividades laborales ejercidas por el actor y la enfermedad o proceso degenerativo que padece. Mucho menos puede considerarse que sobre la base del tiempo efectivo laborado por el hoy actor, sea posible generar una enfermedad que es de naturaleza degenerativa, paulatina y progresiva, en otras palabras, que se produce y agrava con el simple transcurso del tiempo, teniendo su origen en el envejecimiento propio del ser humano. Con respecto a la relación causal, debe indicarse que si bien es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió certificación respecto al carácter de la Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 padecida por el demandante como “Agravada por el Trabajo”, no es menos cierto, que tal certificación carece de toda validez como prueba del carácter ocupacional o agravado en labores de trabajo de la enfermedad, pues la misma no explica, ni siquiera en forma vaga, los vínculos que conectan la aparición o agravamiento de la enfermedad con la labor realizada, el tiempo de exposición al trabajo, mucho menos explica científicamente cómo influyó el trabajo realizado por el demandante para la empresa en su estado de salud, y mucho menos expresa la relación entre los factores de riesgo existentes en el puesto de trabajo y el agravamiento de la enfermedad, todo ello razón suficiente para desestimar el valor documental de la certificación aludida, pues si bien puede deducirse de ella la existencia de una patología, la misma no es capaz de llevar al juez a la convicción que existió un vínculo causal entre el daño en la salud del trabajador y la prestación de sus servicios para mi representada, tal y como ha quedado establecido por criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos más adelante. Niego, rechazo y contradigo que las condiciones y medio ambiente del trabajo se hayan constituido como el principal desencadenante de la lesión, toda vez que las actividades laborales desempeñadas durante la relación laboral al servicio de mi representada no fue susceptible de generar tal daño; en tal sentido, no pueden considerarse las actividades laborales como la causa principal del padecimiento diagnosticado al hoy actor y mucho menos un factor coadyuvante o una concausa del agravamiento, puesto que no se cumplieron los supuestos necesarios que permitan a este operador de justicia determinar en forma inequívoca que el proceso degenerativo padecido por el hoy actor es resultado de las actividades laborales desempeñadas. Más aún, cuando tomamos en consideración los resultados de los exámenes periódicos de salud realizados al demandante, donde se verifica sobrepeso corporal, factor contribuyente determinante en la aparición y agravamiento de este tipo de procesos degenerativos de la columna. Niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya realizado exámenes pertinentes tales como pre-empleo, ocupacionales, pre-vacacionales y post-vacacionales, tendientes a la revisión de su estado de salud con referencia a lo relacionado con la columna vertebral, así como que no haya realizado exámenes de descarte a enfermedades lumbo-sacra o musculo esqueléticas en los trabajadores. Resulta necesario aclarar en primer lugar, a que se refiere el actor con exámenes ocupacionales, puesto que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT en el último aparte del artículo 27, no se contempla la figura o denominación de exámenes ocupacionales, puesto que la legislación vigente los define como exámenes periódicos de salud, los cuales se encuentran comprendidos por los siguientes: el examen pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional y de egreso. Niego, rechazo y contradigo que el origen de la patología o proceso degenerativo padecido por el hoy actor se deba a una actuación culposa por parte de mi representada, constituida como hecho ilícito, puesto que mi representada cumplió en todo momento, con las normas vigentes en materia de seguridad y salud laboral. Niego, rechazo y contradigo que el hoy actor se haya hecho acreedor de indemnización alguna por concepto de DAÑO MORAL, estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), toda vez que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se verifica en primer lugar el daño psicológico o psíquico; por otra parte, se demostró en forma fehaciente las verdaderas funciones ejecutadas por el hoy actor en su cargo; por último, resulta forzoso concluir que la patología padecida por el actor no se originó ni agravó con ocasión al trabajo ni tiene origen en el mismo, al no existir relación entre las tareas realmente efectuadas, así como el tiempo de exposición a las mismas y el padecimiento diagnosticado y falsamente reclamado en la presente acción como de carácter ocupacional, en tal sentido, el ciudadano PEDRO ALEMÁN fallo en aportar en la presente causa elementos de convicción que permitieran a este Juzgador verificar la relación de causalidad entre los servicios prestados a mi representada y la patología que padece actualmente. Desconozco y a todo evento niego, rechazo y contradigo, que la condición degenerativa natural diagnosticada al hoy actor, haya opacado, socavad y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, en el entendido de que su equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo y depresivo, con pérdida del apetito, insomnio, ansiedad. Toda vez que no existe evidencia alguna que sustente tan temeraria afirmación. Niego, rechazo y contradigo que actualmente el ciudadano PEDRO ALEMÁN no sea capaz de producir un ingreso que pueda mantener su manutención y la de su familia, mucho menos que su condición actual no se lo permita, que haya sido apartado del aparato productivo del país, puesto que en la realidad de los hechos su condición no le permite ejecutar cualquier otro tipo de actividad laboral distinta a la inicialmente desempeñada, ni le priva de la posibilidad de seguir prestando sus servicios personal recibiendo como contraprestación a ello un salario. Niego, rechazo y contradigo que el hoy actor se haya hecho acreedor de la indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, equivalente a SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 6.059.876,00), de acuerdo a la siguiente formula aritmética: 365 días x 5 años = 1.825 días x Bs. 3.320.48 salario diario = Bs. 6.059.876,00. En virtud de que en primer lugar, la patología padecida por el actor no se originó ni agravó con ocasión al trabajo ni tiene origen en el mismo, al no existir relación entre las tareas realmente efectuadas, así como el tiempo de exposición a las mismas y el padecimiento diagnosticado y falsamente reclamado en la presente acción como de carácter ocupacional, en tal sentido, el ciudadano PEDRO ALEMÁN fallo en aportar en la presente causa elementos de convicción que permitieran a este Juzgador verificar la relación de causalidad entre los servicios prestados a mi representada y la patología que padece actualmente, y aún en el supuesto negado de haber cumplido con tal requerimiento legal, las indemnización reclamada no resulta procedentes, ya que no se demostró de manera fehaciente que mi representada haya cometido HECHO ILÍCITO patronal alguno, representado por un acto de negligencia o incumplimiento de alguna normativa. Niego, rechazo y contradigo que el hoy actor se haya hecho acreedor además de un pago correspondiente al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Equivalente a CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.976.880,80) de acuerdo a la siguiente formula aritmética: 5 años x 12 meses = 60 meses x Bs. 99.614,68 Salario mensual = Bs. 5.976.880,80 + la Renta Vitalicia pagadera en Catorce (14) Mensualidades Anuales. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que el demandante deba ser declarado acreedor de la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 12.436.756,80). al ser improcedentes los conceptos que reclama. Igualmente niego y rechazo la pretensión de pago de las costas y costos procesales, honorarios profesionales, así como la corrección monetaria e indexación, dado que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiarios de lo que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, estos, igualmente tienen que sucumbir. DE LAS RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS: Como bien es sabido por éste Juzgador, para que sea procedente conforme a derecho el pago de cualquier tipo de indemnización por enfermedad profesional o accidente de trabajo derivadas de responsabilidad subjetiva patronal, no basta con demostrar el carácter ocupacional de la patología o el acaecimiento del accidente de trabajo, sino que por igual, debe necesariamente demostrarse la violación u omisión de la norma en materia de seguridad y salud laboral, que se constituyó como el hecho desencadenante del daño sufrido por el trabajador (relación causa-efecto), en otras palabras, debe demostrarse la comisión del hecho ilícito por parte del patrono, extremos que no fueron demostrados en el caso de marras, por lo que mal puede imputarse a una omisión de seguridad su ocurrencia y las correspondientes consecuencias. Adicionalmente a ello, es necesario aclarar que no existe hecho ilícito o doloso en el presente caso, mucho menos responsabilidad de la empresa en la aparición del proceso degenerativo. Por consiguiente, no pueden resultar procedentes cantidades por este concepto dado que el actor no demostró en forma alguna padecer de algún tipo de lesión psicológica o emocional alegada en su escrito libelar. Pero es el caso ciudadano juez, que aún en el supuesto negado de que este despacho declarara la procedencia del daño moral en el presente caso, las aspiraciones del demandante se encuentran a todas luces fuera de la esfera normal de las pretensiones a concederse, de conformidad con la jurisprudencia que orienta esta materia. Siendo que no ha sido probado el origen ocupacional de la patología padecida por el actor, así como las limitaciones residuales temerariamente señaladas, así como tampoco existe evidencia alguna que tales limitaciones o discapacidad residual haya incidido en la pérdida de su capacidad normal de concentración para realizar sus actividades cotidianas, o en la capacidad de proporcionar sustento económico para sí mismo y su familia, desempeñarse en cualquier tipo de puesto de trabajo para el cual aspire, ni que su discapacidad residual haya implicado un perjuicio que tiene tanto un carácter tanto espiritual y moral, ni que haya afectado psíquica y moralmente al ex trabajador, es que no resulta procedente en forma alguna por concepto de Daño Moral. Tampoco existe ningún hecho, que vincule a la enfermedad padecida con el trabajo realizado, ni fue probado daño psicológico o secuela psíquica o moral que padezca el trabajador accionante producto de su enfermedad común. En sentencia de fecha 25 de octubre del 2000, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Finalmente el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador”. Por otra parte, ciudadano Juez, nuestro Máximo Tribunal, en sentencias reiteradas, ha establecido que si bien es cierto, los trabajadores pueden demandar ante el Juez Laboral competente por concepto de daño moral en caso de accidentes y enfermedades profesionales, no basta por sí solo el daño ocasionado, sino que es una condición necesaria que el hecho generador del daño (enfermedad o accidente) pueda verdaderamente ocasionar además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, tomando en cuenta la lógica y las máximas de experiencia, no se trata de argumentar por argumentar, ya que, un determinado hecho puede ser muy importante y afectar gravemente la salud emocional de un individuo, mientras, que el mismo hecho puede ser poco relevante para otro sujeto, dependiendo de diversos factores, como: las características de sus personalidades, magnitud del daño, etc. Por lo tanto niego la existencia o procedencia del daño moral en la persona del demandante, por las razones anteriormente expuestas, y reitero en el supuesto y negado caso de que sea procedente cancelar una cantidad por este concepto, el monto reclamado es evidentemente excesivo tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), según el cual para fijar la cuantía de los daños morales el Juez debe tomar en cuenta, lugar de habitación, edad, grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente que causo el daño. Respecto a las indemnizaciones antes señaladas y que únicamente proceden en caso de responsabilidad subjetiva del empleador, las mismas no pueden prosperar ya que no puede en forma alguna atribuirse la aparición u origen de la patología y consecuente discapacidad del actor a un hecho ilícito de mi representada, por ende no puede ser atribuida a una acción u omisión negligente, imprudente o culposa de mi representada, que por otra parte no fue probada por el actor la negligencia de la empresa o incumplimiento alguno de normas de seguridad, con lo cual las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva no resultan en ningún caso procedentes, más aun cuando el actor no demostró los extremos del hecho ilícito conforme lo estipulado en el artículo 1185 del Código Civil. Bajo esta premisa, no podría este Juridiscente declarar a favor del trabajador, indemnizaciones que no resultan procedentes conforme la ley, ya que se estaría partiendo de un falso supuesto que viciaría a la sentencia de fondo, y crearía un precedente negativo en virtud del cual cualquier trabajador aun a sabiendas de la inculpabilidad de su patrono, se aproveche del carácter tuitivo y social del derecho laboral, para interponer demandas temerarias para obtener beneficios económicos que no le corresponden, deformando la noción de justicia social consagrada en la Constitución de la República, siendo que corresponde al EL DEMANDANTE demostrar la responsabilidad subjetiva de mi representada en la ocurrencia del accidente, hecho que vale decir, no quedó demostrado de las actas procesales, desvirtuando la existencia de un Hecho Ilícito. En este sentido, es menester que el actor demuestre fehacientemente conforme a las reglas del derecho común el HECHO ILICITO, lo cual puede sintetizarse en: demostrar la existencia de una daño (accidente), la culpa, negligencia o imprudencia del patrono en la inobservancia de una determinada norma en materia de seguridad y salud, y finalmente, la relación causal entre el daño y la conducta del patrono, es decir, el nexo causa – efecto entre el incumplimiento ilícito y la enfermedad. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, la cual reforzó la teoría al consagrar: …El criterio precedentemente expuesto, se destaca que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de una enfermedad de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden ocurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y 3) se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común… (Subrayado propio) .cuando la legislación especial del Trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho cuerpo normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, ésta última difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…” (Subrayado propio) Por otra parte, la Sala de Casación Social es la contenida en la Sentencia No. 383 del 02 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ratificó el criterio lo siguiente: Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. (subrayado propio) Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.” (Subrayado propio) En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. (Subrayado propio) Resulta de vital importancia a los fines de desvirtuar la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por el actor, señalar que ninguno de los supuestos incumplimientos mencionados por el hoy demandante fungen como causas de la enfermedad. En este sentido, ha expresado nuestro máximo tribunal que es indispensable que los incumplimientos alegados por la parte solicitante de la indemnización hayan sido las causas de la lesión y no otros que simplemente puedan acarrear sanciones de tipo administrativo. Niego, rechazo y contradigo en consecuencia la procedencia de la cantidad total DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 12.436.756,80). Asimismo niego la procedencia de las costas y los costos procesales solicitados, así como del pago de la indexación ya que los mismos resultan inexistentes por carecer fundamentación jurídica los conceptos principales demandados.
TERCERA: LA TRANSACCIÓN. De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que hemos logrado un acuerdo definitivo, total y amistoso que pone término al litigio pendiente o proceso judicial que por motivo de Enfermedad Ocupacional interpuso EL DEMANDANTE en contra de LA EMPRESA, quedando signada la causa bajo el No. GP02-L-2017-00305, por este Circuito Judicial Laboral, es por lo que ambas partes hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes consideraciones: PRIMERA: Las partes reconocen que la empresa cumplió cabalmente en todo momento las normas relativas a la seguridad y salud laborales. SEGUNDA: EL DEMANDANTE reconoce que las patologías presentadas por el mismo, nombradas en el escrito libelar de demanda, se originaron de manera natural y no guardan vinculación alguna con las actividades desempeñadas durante la relación laboral que le unió con LA EMPRESA. TERCERA: No obstante lo antes señalado por EL DEMANDANTE y por LA EMPRESA, y atendiendo esta última al pedimento formulado EL DEMANDANTE, de convenir una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por EL DEMANDANTE no sólo por los conceptos mencionados sino por lo que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto con ocasión a la relación laboral establecida entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA; sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y convenga en los conceptos reclamados y siendo el interés común de las partes poner fin al presente litigio y evitar cualquier otro procedimiento adicional por indemnizaciones por discapacidad residual producto de la lesión sufrida por el extrabajador, u otro procedimiento en cualquier instancia judicial, o juicio de cualquier índole, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación. A fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con la relación de trabajo y su terminación; es por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados en esta acta y, que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA, la cantidad global de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), todos estos montos corresponden a la reclamación por las indemnizaciones solicitadas en la demanda y las que puedan reclamarse por discapacidad previstas en la LOT, LOTTT, indemnizaciones la LOPCYMAT, lucro cesante, daño moral, daños emergentes y tratamientos médicos que según los alegatos del actor rechazados por la empresa se generaron por el hecho del trabajo, aún y cuando la representación patronal niega, rechaza y contradice la procedencia de estas indemnizaciones al no estar presente los elementos necesarios para su cumplimiento, el hecho ilícito y culpa patronal, la Discapacidad invocada como resultado de ello y cualquier responsabilidad subjetiva en la aparición de la misma; es por lo que únicamente a los fines de evitar cualquier ulterior reclamación o inconveniente entre las partes y para concluir el presente procedimiento judicial se acuerda realizar el mencionado pago. Suma esta que se acredita en este acto a través de cheque de gerencia identificado con el No. 01472573, girado en contra del BBVA PROVINCIAL, de fecha 05 de Junio de 2017. Es así como la cantidad señalada alcanza la totalidad del monto acordado como Acuerdo Transaccional y que LA EMPRESA acredita hoy, a la más entera y cabal satisfacción de EL DEMANDANTE, y a su vez manifiesta que la cantidad neta antes señalada incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en la presente Transacción, en el entendido de que sus prestaciones sociales en su integridad ya han sido canceladas por la empresa antes de iniciarse el presente procedimiento, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados, en los términos señalados en las cláusulas siguiente. La cantidad antes mencionada, así como su forma de pago, han sido transigidas por EL DEMANDANTE y LA EMPRESA con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación de trabajo identificada en esta transacción, que confiere la facultad para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y reclamados por EL DEMANDANTE en esta transacción, y cualesquiera otros derechos que le correspondan o pudieran corresponder a la misma, o que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA, así como contra sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, proveedores, clientes, apoderados, representantes o funcionarios. Asimismo el presente acuerdo transaccional suscrito entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA se realiza con posterioridad a la emisión por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la certificación en favor de EL DEMANDANTE, por lo que de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.669, del 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazón contra Kraft Foods Venezuela, C.A.) y ratificada en sentencia N° 59, del 16 de febrero de 2017 (caso: Luis Antonio Villarroel Cedeño contra Alimentos Polar Comercial, C.A.), el mismo cumple con todos los extremos requeridos para serle otorgado valor y fuerza de cosa juzgada.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS:En este estado, EL DEMANDANTE manifiesta estar de acuerdo que al suscribir el presente contrato transaccional se entiende haber satisfecho todas sus aspiraciones y LA EMPRESA haber pagado todas las solicitadas por el padecimiento de la patología a los dichos de EL DEMANDANTE ocupacional, hecho negado por LA EMPRESA. Así mismo, EL DEMANDANTE convienen que con las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más les corresponde reclamar contra LA EMPRESA razón por la cual EL DEMANDANTE confieren un finiquito total y absoluto a LA EMPRESA por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción tanto por Diferencia de Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación como por cualquier otra indemnización, así como por todos los otros derechos y acciones que EL DEMANDANTE tenga o pudieran tener contra LA EMPRESA ya fueran de naturaleza civil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra LA EMPRESA por cualquiera de los conceptos reclamados así como por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción que guarden relación con la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios que supuestamente se le adeudan a , y/o por los siguientes conceptos:- Daño Moral, Daño lucro cesante, daño emergente, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL DEMANDANTE; indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; por responsabilidad civil; lucro cesante; emergente, pagos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la CCP, la LOT, LOTTT, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA EMPRESA. EL DEMANDANTEexpresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tienen más nada que reclamar a LA EMPRESA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida EL DEMANDANTEconviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y ante un juez de sustanciación, mediación y ejecución competente para conocer el presente asunto.
SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo 19 de la LOTTT, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicitan de manera expresa e irrevocable que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declare la homologación del presente Contrato de Transacción, terminado el procedimiento interpuesto por EL DEMANDANTEen contra de LA EMPRESA el cual cursa ante este Juzgado, así como el cierre y archivo definitivo del expediente signado bajo la nomenclatura interna No. GP02-L-2017-00305 en el cual se encuentra sustanciada la presente causa. Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y/o asesores y demás gastos incurridos por cada parte en relación con los asuntos mencionados en la presente transacción, serán por cuenta y gasto de quien los utilizó o contrató, y en este sentido, ninguna parte ni sus abogados y/o asesores tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra parte. En la ciudad de Valencia, a los 6 días del mes de Junio de 2017.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano PEDRO ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-6.307.269, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se hace entrega de los escritos de prueba a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DEL TRABAJO
LA REPRESENTACION PATRONAL
EL DEMANDANTEY SU APODERADO JUDICIAL
LA SECRETARIO,
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