En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº: KP02-L-2015-001118/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARTURO DE JESÚS LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.553.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GRESON NIARFE PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.857.
PARTE DEMANDADA: (1) BENRECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 25-A., y solidariamente al ciudadano (2) ELY LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 14.878.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIGUEL ÁLVAREZ, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, MARCO PERNALETE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.444, 131.343, 31.267, 169.980, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 29 de septiembre de 2015, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (Folios 01 al 05), la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 02 de octubre de 2015, admitiendo la demanda en esa misma fecha. (Folios 11).
Posteriormente, notificada la demandada (Folios 15 y 18), se instaló la audiencia preliminar el 19 de enero de 2016 (Folio 20). En fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la incomparecencia en prolongación de audiencia de la parte accionada, ordenando remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, otorgando el lapso correspondiente para la consignación de la contestación de la demanda.
A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 06 de junio de 2016 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas el 21 de junio de 2016, fijando en esa misma oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 59 al 62).
En fecha 20 de julio de 2016, se inicio la audiencia de juicio oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de la demandante y demandada, escuchándose en el acto sus alegatos, procediendo al control de las pruebas, en el contenido del acta respectiva, se constata que el Tribunal dejó por sentado que “únicamente falta por evacuar la prueba de informes dirigida a SUDEBAN, al respecto en primer lugar, es una prueba que forma parte del proceso y que no pertenece a las partes, en consecuencia, el Juzgado con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes está obligado a esperar sus resultas y posteriormente proceder a su evacuación.”
Respecto a la actuación descrita en el parágrafo anterior, la parte accionante solicitó que fuese desechada la prueba de informes referida, por falta de impulso de la promovente, sin embargo, el Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2016, ratificó lo establecido en la audiencia de juicio celebrada el día 20 de julio de 2016; auto contra el cual la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo escuchado en un solo efecto en fecha 24 de octubre de 2016, por lo que una vez consignadas las copias respectivas, las mismas fueron sometidas a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara, se pronunció con respecto al recurso interpuesto por el ciudadano ARTURO DE JESÚS LUCENA, declarando lo siguiente:
“PRIMERO: Con lugar la apelación; se anula parcialmente la decisión impugnada por violentar lo dispuesto en el Artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicte el dispositivo oral, conforme a las disposiciones de la Ley adjetiva laboral.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento total.”
Así pues, el día 15 de febrero de 2017, este tribunal recibe las resultas de la apelación resuelta por el Juzgado Superior del trabajo, ordenando agregar las mismas a los autos.
Ahora bien, en fecha 08 de diciembre de 2016 quien suscribe, Abg. RALFHY HERRERA AZUAJE, se abocó al conocimiento de la causa, a partir de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Coordinación del Trabajo del estado Lara, para suplir la falta por reposo médico del Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Por lo que se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 132), llevándose a cabo en fecha 07 de junio de 2017, acto en el que estando presentes las partes, se celebró la instalación de la audiencia de Juicio Oral y Público, dejando constancia de las manifestaciones de las partes y el respectivo control de pruebas, dictándose el dispositivo en el presente asunto.
Ahora bien, estando en la oportunidad de Ley, mediante la presente se explana en forma escrita la motivación del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
M O T I V A
Manifiesta el demandante que, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo BENRECA C.A. en fecha 15 de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de conductor de transporte pesado, en la jornada de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00 pm, teniendo los días sábados y domingos devengando un salario de 26.440,00 bolívares mensuales, hasta el día 30 de diciembre de 2014, fecha en la que renunció al cargo que venía desempeñando.
En este sentido, el actor infiere que las demandadas no le han cancelado lo correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas.
Al respecto, la demandada BENRECA C.A reconoce abiertamente en su escrito de contestación de la demanda, la relación laboral y el cargo desempeñado por el ciudadano ARTURO DE JESÚS LUCENA, rechazando categóricamente la jornada de trabajo, el salario devengado y las operaciones aritméticas plasmadas en el escrito libelar, alegando que el extrabajador no estaba ceñido a un horario en específico.
De acuerdo con lo determinado en el libelo de demanda, y lo advertido en el escrito de contestación de la demanda, tal como fue argumentado en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la presente controversia versa sobre la determinación del salario alegado por el actor, utilizado para el pago de la prestación de antigüedad y los intereses que esta generaría, así como la cancelación de los beneficios laborales, a saber, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por lo que deberá verificarse la procedencia de los mismos, de acuerdo con el material probatorio ofertado y la carga probatoria, que será distribuida de acuerdo con las afirmaciones efectuadas por las partes.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
Documentales:
-Marcada “A”: riela al folio 33, en copias simples, CONSTANCIA DE TRABAJO, rotulada con la identificación de la empresa BENRECA C.A., correspondiente al ciudadano ARTURO DE JESÚS LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.553. Dicha documental fue impugnada por la demandada BENRECA C.A, en virtud que consta en copia simple, sin que el demandante insistiera en el valor probatorio de las mismas, debe este Juzgador desecharlas del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Macadas “B”: riela al folio 34, en copia fotostática, ORDEN DE ENTREGA, rotulada con la denominación de la empresa LOS ANDES C.A., refiriendo a la entidad de trabajo BENECA C.A. Contra estas documentales, la demandada estableció que estas emanan de un tercero, indicando que no se encuentras suscritas por la empresa BENRECA C.A, la parte demandante insistió en el valor probatorio de las mismas, argumentando que la impugnante no alegó la inteligibilidad de dichos instrumentos. Ahora bien, al apreciar las documentales cuestionadas, se evidencia que emanan de la empresa LOS ANDES C.A., constatándose que esta última no forma parte en el proceso, en virtud de cual se desechan dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcadas “C”: Riela al folio 35, en original, RECIBO DE RETORNO SE CESTAS Y BANDEJAS A PLATA, emanado de la sociedad mercantil ARLAC C.A., el cual hace referencia al ciudadano Arturo Lucena. Contra estas documentales, la demandada estableció que estas emanan de un tercero, indicando que no se encuentras suscritas por la empresa BENRECA C.A, la parte demandante insistió en el valor probatorio de las mismas, argumentando que la impugnante no alegó la inteligibilidad de dichos instrumentos. Ahora bien, al apreciar las documentales cuestionadas, se evidencia que emanan de la empresa ARLAC C.A., constatándose que esta última no forma parte en el proceso, en virtud de cual se desechan dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcadas “D y E”: riela a los folios 36 y 37, en copias simples, FACTURAS rotuladas con la denominación de la empresa LOS ANDES C.A., refiriendo a la entidad de trabajo BENECA C.A. Contra estas documentales, la demandada estableció que estas emanan de un tercero, indicando que no se encuentras suscritas por la empresa BENRECA C.A, la parte demandante insistió en el valor probatorio de las mismas, argumentando que la impugnante no alegó la inteligibilidad de dichos instrumentos. Ahora bien, al apreciar las documentales cuestionadas, se evidencia que emanan de la empresa LOS ANDES C.A., constatándose que esta última no forma parte en el proceso, en virtud de cual se desechan dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcadas “F, G, H”: riela a los folios 38, 39 y 40, en copias simples, registro de empresas importadoras, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, correspondiente a la entidad de trabajo LOS ANDES C.A. Contra estas documentales, la demandada estableció que estas emanan de un tercero, indicando que no se encuentras suscritas por la empresa BENRECA C.A, la parte demandante insistió en el valor probatorio de las mismas, argumentando que la impugnante no alegó la inteligibilidad de dichos instrumentos. Ahora bien, al apreciar las documentales cuestionadas, se evidencia que emanan de la empresa LOS ANDES C.A., constatándose que esta última no forma parte en el proceso, en virtud de cual se desechan dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Riela a los folios 43 y 44, en copias simples, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN correspondiente al ciudadano ARTURO DE JESÚS LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.553. En la oportunidad de la audiencia de juicio el actor desconoció las referidas instrumentales, aludiendo que en las mismas no se evidencia firma, huella o instrumento que demuestre que fue recibido por el ciudadano, supra identificado, al respecto, la promovente, sociedad mercantil BENRECA C.A., insistió en su valor probatorio, solicitando la práctica de una prueba de cotejo. En este sentido, al observar las documentales en cuestión, no se verifica en las mismas, rúbrica o escritura alguna que funja como objeto de análisis en la experticia solicitada, por lo que resultaría inoficioso admitir y tramitar dicha prueba, en virtud de lo cual, se desechan las documentales tratadas en el presente parágrafo, de conformidad con los artículos 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición:
En relación a la prueba de exhibición acordada por este Tribunal, solicitada por la parte accionada con referencia a:
LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.
ORIGINAL DE CONSTANCIA DE TRABAJO
NOTIFICACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
CONSTANCIA DE SOLICITUD DE PRÉSTAMOS
Al respecto, se dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio celebrada el 07 de junio de 2017, sobre el incumplimiento por parte de la demandada, de traer los documentos cuya exhibición fue acordada en fecha 21 de junio de 2016, acarreando con las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reiterando lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813 de fecha 21 de mayo de 2009 y con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:
“Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Negritas del Tribunal).
Prueba de informes:
Respecto a la prueba de informes solicitada a las entidades bancarias Banco Bicentenario, Banco Mercantil y Banco Provincial, este Tribunal, verifica que en fecha 22 de junio de 2016, se libraron los oficios respectivos, sin que consten en autos las resultas e informaciones requeridas, evidenciándose que los promoventes no han impulsado dichas pruebas, ni insistieron en el valor probatorio de las mismas en la oportunidad respectiva, en virtud de lo cual, debe quien Juzga desechar las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se establece.-
Testimoniales:
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos PABLO PADUA, CARLOS PERALTA, ÁNGEL GUERRERO y ALEXANDER VIERA, promovidas por la parte demandante, al no comparecer por ante este Tribunal en la oportunidad de ley correspondiente, -a pesar de dejarse por sentado en el auto de admisión de pruebas, que la asistencia y presentación de los mismos constituía carga de los accionantes- este Juzgador declaró desierta la evacuación de dichos testimonios. Asì se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, plasmados como han sido los alegatos de las partes y la valoración respectiva del cumulo probatorio que riela en el asunto, procede este Juzgador a estudiar exhaustivamente conceptos demandados en el escrito libelar, tomando en consideración que al afirmar la existencia de la relación laboral, las demandadas asumen la inversión de la carga probatoria dispuesta en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...” (Negritas añadidas)
Conforme fue destacado en la cita transcrita, al quedar fuera de la controversia la relación laboral, corresponde los accionados, sociedad mercantil BENRECA C.A y a título personal ELY LUCENA, probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda.
Para los efectos anteriores, al analizar la redacción y exposición de los alegatos dispuestos por ambas partes en el proceso, se observa que, el accionante alude en su escrito libelar que el último salario devengado correspondía a la cantidad de 26.440,00 bolívares mensuales. Sin embargo, la accionada BENRECA C.A, se limitó en la oportunidad de la contestación de la demanda a negar tal aseveración, sin establecer el salario que según sus dichos generaba el actor. Por lo que al no constatarse del material probatorio valorado de los autos, algún elementos que desvirtúen lo alegado por el demandante, se considera cierto el monto determinado por ese como salario normal, a saber, la cantidad de 26.440,00 bolívares mensuales; en razón del cual se procederá a verificar los cálculos explanados por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y por ende el cumplimiento o no de los beneficios laborales reclamados.
De igual forma en relación a la forma como se desarrolló la relación de trabajo, llama la atención de esta Juzgador, que la parte accionada, no aportó recibo de pago alguno a los autos, lo cual atenta contra lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), siendo obligación de otorgamiento de recibos de pago a los trabajadores y trabajadoras, y ante tal circunstancia debe activarse la presunción determinada en dicho postulado, lo cual al promover la entidad de trabajo los recibos de pago, debe tenerse como cierto lo alegado por el actor sobre las referencias salariales. Así se establece.-
1- Procedencia de los conceptos demandados:
a- Prestación de antigüedad e intereses:
El demandante, pretenden en su escrito libelar, la cancelación de lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, tomando como base de cálculo el salario integral, de conformidad con lo establecido en los literales “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, del devenir probatorio identificado y valorado en líneas prueba alguna que refiera el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al ciudadano ARTURO DE JESÚS LUCENA, ni la verificación de los salarios subyacentes alegados por los accionados BENRECA C.A y ELY LUCENA (como persona natural), en su escrito en la contestación de la demanda, por lo que se declaran procedente la diferencia por concepto de prestaciones sociales. En este sentido, constatando quien suscribe, la adecuación que ostentan los cálculos establecidos por el accionante en el libelo de la demanda, con respecto a la normativa laboral aplicable al caso de marras, se condena a la demandada a cancelar el monto de 103.272,68 bolívares por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de 15.189,29 bolívares, en virtud de los intereses generados por el depósito de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
b- Vacaciones y bono vacacional:
El demandante señala que se le adeudan lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional de los años 2012-2013, 2013-2014 y la fracción correspondiente al año 2014, por lo que reclama el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A partir de la configuración conceptual adoptada por este Juzgador en los parágrafos que comprenden la motiva de esta decisión y de la verificación de las instrumentales aportadas al juicio, observa este Tribunal, se verifica que la demandada no logró desvirtuar la liberación de la referida obligación, en virtud de lo cual, debe quien Juzga declarar procedente los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, por lo que se condena a las demandadas Sociedad Mercantil BENRECA C.A y ELY LUCENA, supra identificado (como persona natural), a pagar lo correspondiente, conforme a los cálculos explanados en el escrito libelar, por encontrarse ajustados a derecho. Así se establece.
c- De las utilidades 2013 y la fracción del 2014:
Verifica este Juzgador que no quedó demostrado de las pruebas que rielan en autos, el pago liberatorio de lo correspondiente por concepto de utilidades, en virtud de lo cual, se condena a las demandadas a la cancelación de los mismos, conforme a los cálculos explanados en el escrito libelar por encontrarse adecuados a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo la cantidad de 52.880,00 bolívares. Así se establece.
2- Montos Condenados:
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo concerniente a los intereses moratorios de la cantidad condenada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 y 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al concepto de prestación de antigüedad, los mismos deben computarse desde el vencimiento de los cinco (05) días posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 04 de enero de 2015, conforme a lo indicado en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
Asimismo, con respecto a los intereses moratorios que se generen en virtud de las cantidades condenadas por razón del concepto de utilidades, los mismos deben ser calculados a partir de las fechas 16 de diciembre de 2013 y 16 de diciembre de 2014, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios de las cantidades condenadas, respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, los mismos deben ser calculados a partir de las fechas 15 de diciembre de 2013, 15 de diciembre de 2014 y en relación a la fracción correspondiente al año 2014, desde el momento de la finalización de la relación laboral, ambos casos, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 08 de diciembre de 2015 (folios 15 y 18) hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ARTURO DE JESÚS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.553, en contra de la Sociedad Mercantil BENRECA C.A. y solidariamente a título personal el ciudadano ELY LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.878.431.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada BENRECA C.A y al demandado solidariamente, ciudadano ELY LUCENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin que realice lo conducente a la ejecución de lo ordenado en el extenso del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de julio de 2017
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
Abg. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha (14/07/2017) se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
Abg. LERMITH TORREALBA
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