REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Martes, 13 de Junio de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207° y 158°

ASUNTO: KP02-L-2016-000622
PARTE ACTORA: JUAN REINALDO TRAVIEZO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.834.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÌA GABRIELA BARRIOS RINCÒN, JOSÈ MIGUEL ROJAS y VICTOR DANIEL MONTOYA MELÈNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.460, 153.120 y 153.202, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: PREVENCIÒN VENEZOLANA, (PREVENCA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 9, Tomo 61-A RMI, en fecha 22 de Julio de 2.015; Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo De la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirando, bajo el Nº 38, Tomo 298-A-SGDO, en fecha 14 de Julio de 1.995; y la ciudadana, MARIA ALEJANDRA PÈREZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.463, en condición de demandada como personas naturales.
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA: MAIRA ALEJANDRA PÈREZ DE CALCINA, MEYBER CARINA PALACIOS y YAKLIN TOBJI ASSAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.783.463, V-17.627.259 y V-18.059.676, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.135, 161.657 y 168.990, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

BREVE RESUMEN
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de Julio de 2016 (folios 1 al 8 ), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 20 de Julio de 2016, admitiéndose la misma en esta misma fecha (folios 11 y 18).

Seguidamente, una vez practicadas las notificaciones (folios 17 al 28), se instaló la audiencia preliminar el 10 de Noviembre de 2016, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 13 de marzo de 2017, fecha en la que se declaró terminada la Audiencia Preliminar, dado que a la a pesar los medios de autocomposición procesal no se logró mediación entre las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 50).

En fecha 03 de Abril 2017, las demandadas consignaron escrito de contestación en fecha 20 de Marzo de 2017; remitiéndose el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 27 de abril de 2017, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2017, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 05 de Mayo de 2017, a las nueve de la mañana (11:00 a.m.), (folios 186 al 187 y 188).

Posteriormente, encontrándose el presente asunto en espera para la celebración de la audiencia de juicio oral, en fecha 06 de Junio de 2017, ambas partes, tanto demandante como demandada se presentaron en sede de este Juzgado informando su intención de celebrar un acuerdo transaccional, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien Juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación solicitada.



MOTIVA
Consta en acta de fecha 06 de Junio de 2017, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:

“(…)PRIMERA: POSICIÓN DEL DEMANDANTE:

1. Que prestó servicios para la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. desde la fecha 05 de diciembre de 2011, y a partir del día 05 de Diciembre de 2015, previa información al trabajador prestó servicios para la Sociedad Mercantil PREVENCIÒN VENEZOLANA, (PREVENCA) C.A.; desempeñándose como VIGILANTE.
2. Manifiesta que la relación de trabajo se terminó, por renuncia voluntaria en fecha 13 de Mayo de 2016.
3. Que durante la relación de trabajo, devengó como último salario normal diario Bs. 385,93, y siendo el último salario normal mensual la cantidad de Bs. 11.577,81.
4. Que su jornada de trabajo durante el tiempo de duración de la relación laboral en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso.

5. Reclama: el pago de los siguientes conceptos:
a. Diferencia Salarial B. 495.645,29
b. Prestación de Antigüedad Bs. 158.004,30.
c. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 37.967,96.
d. Diferencia de beneficio de alimentación Bs. 102.724,00.
e. Diferencia vacaciones y bono vacacional Bs. 93.603,00.
f. Diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas 2016 Bs. 70.732,60.

SEGUNDA: ACUERDO PARA LA MEDIACIÓN JUDICIAL:

No obstante lo antes expresado y a los fines de dar por terminado el presente proceso LAS PARTES acuerdan:

1. A los fines de dar por terminado el presente juicio, y extinguir cualquier crédito de índole laboral y especialmente los especificados en el libelo de la demanda así como sus accesorios, la representación de la parte accionada, ofrece pagar al demandante JUAN REINALDO TRAVIESO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.834, la única cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en este acto, mediante cheques dos (02) cheques, girados de la cuenta signada con el Nº0108-2456-72-0100081764, del BBVA Banco Provincial, identificados con los Nº 00004318 y 00004320, de fechas 02 de junio y 06 de junio de 2.017, a nombre del ciudadano JUAN REINALDO TRAVIESO SALCEDO, supra identificado, cada uno de ellos por las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
2. El apoderado judicial de la parte demandante, ampliamente facultado, declara que acepta el pago que en este momento se le hace y recibe en este acto la cantidad indicada de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), razón por la cual manifiesta que dicho pago satisface totalmente su reclamación, por lo que nada queda a reclamar la demandada, por ninguno de los conceptos contenidos en la demanda: prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias salariales, y diferencia del beneficio de alimentación, o cualquier otro concepto de índole laboral, pues queda entendido entre las partes que la presente transacción judicial extingue y pone fin a toda (absolutamente toda) relación jurídica entre las partes.
3. La falta de provisión de los cheques consignados, dará lugar a la ejecución forzosa de los mismos, en los cuales deberá calcularse las correspondientes costas de ejecución de ser el caso.

TERCERO: Finalmente, ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción y ordenar el archivo del expediente.

En este estado, el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, tienen lugar luego que ha finalizado la relación de trabajo; se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo.

Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL TRABAJADOR” declara que “LA EMPRESA”, nada le adeuda por ningún concepto determinado en el presente acto de autocomposición procesal, solicitando ambas partes al Juez que imparta la correspondiente Homologación a la Transacción celebrada.

Este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto esta acta contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en la misma una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso, para los abogados VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ y YAKLIN TOBJI ASSAL, supra identificados, partes que actuaron en este acto.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para pronunciarse sobre la procedencia de la HOMOLOGACIÒN de la transacción celebrada por las partes, contenida en la presente acta (…)”.

Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la Norma Constitucional y su adminiculación con la disposición legal supra mencionada, se prevén dos (2) situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; siendo que en el caso especifico, que el abogado, VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.202, actuo como apoderado judicial, con expresa facultad para “recibir cantidades de dinero”, verificándose además, la cualidad de la apoderada judicial de la parte accionada, debidamente facultados según poder cursante en autos para transigir, (folios 09, 32 y 45).

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes JUAN REINALDO TRAVIEZO SALCEDO, supra identificado, y los accionados PREVENCIÒN VENEZOLANA, (PREVENCA) C.A.; Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., y la ciudadana, MARIA ALEJANDRA PÈREZ FIGUEROA, quien fue demandada como persona natural, específicamente en los términos contenidos en el acuerdo transaccional celebrado en fecha 06 de Junio 2017, (folios 189 al 191).

De igual forma, una vez quede firme la presente decisión y conste en autos el cumplimiento de la excepción determinada en el numeral tercero de la segunda clausula; se ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto, y posteriormente remita al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 06 de Junio de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las partes, ciudadana JUAN REINALDO TRAVIEZO SALCEDO, supra identificado, en su condición de parte accionante, quien fue representado con amplia facultad por el abogado, VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.202, y las Sociedades Mercantiles PREVENCIÒN VENEZOLANA, (PREVENCA) C.A.; Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., y la ciudadana, MARIA ALEJANDRA PÈREZ FIGUEROA, quien fue demandada como persona natural, quienes fueron representados por la abogada YAKLIN TOBJI ASSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.059.676, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.990, debidamente facultados según poder cursante en autos en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, trece (13) de Junio de 2017.

EL JUEZ,


ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha (13/06/2017, siendo las 2:30 p.m,) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA