En nombre de


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-N-2017-000085 / MOTIVO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN


PARTE DEMANDANTE: EUROHOTEL JB.1 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 25-A, tomo 208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERSON ALBERTO MARRERO PORRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.119.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede Pío Tamayo.

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÒN O CARENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de abril de 2017 (folios 01 al 05), recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo recibido y admitido por este Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de abril de 2017 (folio 27).

Una vez libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 32 y 62) y vencido el lapso para la presentación de informes, sin que el demandado consignara lo conducente, en fecha 05 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 63).

En el día y hora fijados, se anunció la audiencia y sólo se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante, quien ratificó su solicitud; sin promover pruebas adicionales, por lo que no se consideró necesario ordenar la apertura del lapso probatorio dispuesto en el articulo 71 eiusdem, admitiendo las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para verificar la actuación de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo- está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello estando el asunto para dictar sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello, a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Ahora bien, en el caso particular se verifica que la acción fue intentada mediante un recurso por abstención o carencia de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, específicamente por la falta de pronunciamiento sobre el acto conclusivo que se deriva del procedimiento administrativo signado con el Nº 005-2015-01-01520, sobre lo cual adujo la parte accionante lo siguiente:

Refiere el demandante en su escrito libelar que en fecha 30 de julio de 2015, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede Pío Tamayo, solicitud de autorización de despido, la cual se identificó con el N° 005-2015-01-01520, mediante la cual se solicito la autorización de dicho órgano administrativo para prescindir de los servicios prestados por la ciudadana FELIMAR SADER RAMÍREZ, fundamentándola en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y los Trabajadores.

Siguiendo con la síntesis fáctica del procedimiento administrativo, alega el demandante que en fecha 10 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo EUROHOTEL JB.1 C.A. y la inasistencia de la ciudadana FELIMAR SADER, seguida de la respectiva articulación probatoria aperturada en el mismo.

Sin embargo, según los dichos del accionante, hasta la fecha de la interpocision del recurso, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede Pío Tamayo, no ha emitido pronunciamiento definitivo respecto al procedimiento administrativo in comento, vulnerando el derecho de la sociedad mercantil EUROHOTEL JB.1 C.A., de conocer la decisión respectiva.

En este sentido, refiere la representación judicial de la sociedad mercantil EUROHOTEL JB.1 C.A., que en fecha 16 de febrero de 2016 mediante diligencia, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede Pío Tamayo, pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta, siéndole indicado que el expediente señalado (005-2015-01-01520), fue remitido por declinación de competencia a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, por lo que en fecha 22 de mayo de 2017, al intentar introducir una diligencia en la mencionada sede, le fue informado que el mismo no se encontraba en los archivos de dicho organismo, por ende, solicita mediante el presente recurso, el debido pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede Pío Tamayo.

Así pues, a partir de la óptica adoptada por este Tribunal, inminentemente se debe analizar y valorar las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

P R U E B A S
Documentales:

-Riela del folio 23 al 26, procedimiento de ACTO DE CONTESTACIÓN de fecha 10 de septiembre de 2015, iniciado por la entidad mercantil EUROHOTEL JB.1 C.A., en contra de la ciudadana FELIMAR SADER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.636.915 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede Pío Tamayo, así como escrito de promoción de pruebas y diligencia presentada por la entidad de trabajo accionante, consignados en el expediente administrativo 005-2015-01-01520. Las actuaciones en cuestión representan documentos emanados de un órgano de la administración pública, en virtud de lo cual, se presume su legalidad, en consecuencia, al no ser impugnado por las partes se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Riela del folio 38 al 51, procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana FELIMAR SADER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.636.915, en contra de la entidad de trabajo EUROHOTEL JB.1 C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara. Las actuaciones en cuestión representan documentos emanados de un organismo publico, en virtud de lo cual, se presume su legalidad, en consecuencia, al no ser impugnado por las partes se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Inspección Judicial:

Respecto a la inspección judicial solicitada por el actor, este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de la misma en fecha 26 de mayo de 2017 (folio 58), fijando oportunidad para la practica de la misma. Sin embargo, en fecha 05 de junio de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, sociedad mercantil EUROHOTEL JB.1 C.A., por lo que se declaró desierto el acto.

Precisado lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse respecto a los argumentos explanados en el escrito libelar.

Como punto previo y siendo una circunstancia de vital importancia a Juicio de quien suscribe, se destaca que en el presente proceso no participó la representación de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, a pesar que fue oportunamente notificada (f. 62), tal y como lo ordena el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, la accionada no expuso argumentos de respecto al recurso intentado. Aunado a ello, teniendo la obligación prevista en el Artìculo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo no remitió las actuaciones, a este Juzgado. Asì se establece.-

En tal sentido, al verificar del cúmulo probatorio que riela en el expediente, en adminiculación con los argumentos explanados por la sociedad mercantil demandante, EUROHOTEL JB.1 C.A., se vislumbran los elementos fácticos inherentes a la incurrencia de la abstención o carencia por parte de la administración pública, resaltando el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional, por lo cual su ausencia constituye una presunción a favor de la pretensión de la demandante.

Ahora bien, tal expediente es un instrumento de suma relevancia para la verificación de los hechos alegados por parte de este Juzgador y que la falta del mismo por parte de la Administración, hace surgir una presunción a favor de la pretensión de la demandante. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”.

Respecto a lo detectado, conviene también traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.

En ese sentido, al constatarse la existencia del procedimiento administrativo señalado en el recurso interpuesto, y al evidenciar que desde el mes de septiembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo concerniente, no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud sometida a su consideración y cuya prosecución fue desarrollada por ante dicho organismo, aun y a pesar que de las documentales consignadas, riela al folio 26, diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, consignada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede Pío Tamayo, mediante la cual se solicita pronunciamiento respecto al expediente administrativo signado con el N° 005-2015-01-01520, advirtiendo además que respecto a lo aludido por la representación de la parte accionante en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de junio de 2017, que ante lo indicado por el órgano administrativo accionado, se dirigió a la Sede de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, donde le fue informado por la Inspectora Jefe que el expediente administrativo señalado no había sido remitido al órgano bajo su administración.

Plasmadas como han sido las consideraciones anteriores, con el fin de garantizar los derechos del particular ante la errónea actividad u omisión del Estado y procurando la protección de los principios y derechos laborales establecidos en nuestra Carta Magna y las leyes que nos atañe, debe quien Juzga declarar CON LUGAR, el recurso de ABSTENCIÓN Y CARENCIA interpuesto por la sociedad mercantil EUROHOTEL JB.1 C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede Pío Tamayo, en consecuencia, se ordena a esta última, a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de calificación de falta sometida a su consideración, absteniéndose de remitir las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 005-2015-01-01520, ya que se verificó de autos que a pesar de haberse superado en creces los lapsos procesales establecidos por la normativa laboral que regula el actuar de dicho órgano administrativo, para emitir la Providencia Administrativa, aun el Inspector del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, no ha efectuado el correspondiente pronunciamiento. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de ABSTENCIÓN Y CARENCIA interpuesto por la sociedad mercantil EUROHOTEL JB.1 C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede Pío Tamayo.

SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de calificación de falta sometida a su consideración, signado con el N° 005-2015-01-01520.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no pretende acción de condena.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede Pío Tamayo de la presente decisión.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Dictada, a los 19 días del mes de junio de 2017


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-


EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA