PODER JUDICIAL

En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000136 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el número 31, tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ y FREDXIA CASTILLO, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 114.876 y 140.883.

TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: ROMAN JOSÉ PÉREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.883.255.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo 12 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1210, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-0088.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 249, pieza 1), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal dio por recibida la demanda (folio 250, pieza 1) admitiéndola el 30 de abril de ese mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 251 y 252, pieza 1).

Del folio 4 al 39, pieza 2, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que en fecha 13 de febrero de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 41, pieza 2).

Siendo el 29 de marzo de 2017, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A. y no compareció el tercero interesado.

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas, pronunciándose con respecto a su admisión en fecha 04 de abril de 2017, abriéndose en esa misma fecha el lapso para presentar los informes escritos (folio 43, pieza 2).
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo- está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello, a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

III
M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1210, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-0088, por lo que este Juzgador procede a pronunciarse respeto a los vicios invocados:

1.- Vicio de falso supuesto de derecho. Alega la demandante, que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, al determinar en la providencia recurrida en el presente asunto que:

“se evidencia en notificación practicada por la entidad de trabajo, que quien suscribe la misma no tiene cualidad para suprimir el cargo que ocupaba el trabajador en la entidad de trabajo accionada, por sí solo, ya que el decreto 40.269 de fecha 10/10/2013, en su artículo 9, numeral 14 faculta es a la Junta Interventora para que administre y ejerza la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación ya que para la fecha del despido no gozaba de cualidad para suprimir dicho cargo.”

Incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que el Decreto Nº 474, publicado en Gaceta Oficial en fecha 10 de octubre de 2013, establece en su artículo 11 numeral 14 que el presidente de la Junta Interventora ostenta la atribución de administrar y ejecutar la gestión de recursos humanos decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, no existiendo así condición alguna que limite la procedencia del Presidente, lo que a su decir, contraría la fundamentación desarrollada por el Inspector del Trabajo en el acto administrativo dictado.

Y en la audiencia de juicio señala el accionante:

“En primer lugar ratifico las documentales consignadas en el escrito libelar, explano de forma breve la situación jurídica, estamos adscrita a C.V.A Azuca, de conformidad con el decreto 9.087 y 9.088 del año 2012, en este sentido expongo que en el año 2013 se intervino la empresa C.V.A Azuca y sus filiales, la junta interventora acuerda la suspensión del cargo de despachador del tercero interesado. El ciudadano Román Pérez acudió a solicitar el reenganche, la inspectoría admitió la demanda y ordeno el reenganche, pero mi representada expuso sus alegatos mencionando el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, exponiendo sus alegatos y consignando las documentales y gacetas, pero la inspectoría en fecha 29/10/2014 dicta la providencia que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

En este sentido, la providencia esta viciada por el falso supuesto de derecho, porque al dictar la providencia expreso el inspector que al ser notificado el trabajador, el director de la junta interventora no estaba facultado para ello, pero la ley otorga al presidente de la junta para determinar el ingreso y egreso del personal que este a su control en cumplimiento a los decretos que normal los centrales azucareros, es por ello que la inspectoría incurrió en el vicio que afecta al trabajador.

El proceso de suspensión y liquidación fue público y notorio, se realizo a puertas abiertas, aunado a ello la jurisprudencia expresa que en estos casos se enmarca en el hecho del príncipe, que es en interés general, pero la inspectoría del trabajo en forma diáfana cercena los derechos de mi representada y va en detrimento del decreto presidencial.

Cabe destacar que la forma como la inspectoría intenta ejecutar el reenganche bajo amenaza de desacato, abusando de su autoridad intenta ejecutar un reenganche cuando mi representada hace cumplimiento a un decreto presidencial de ejecución; por todo ello solicito sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad”.

La representación fiscal, en su informe escrito estableció que necesariamente se debe considerar la existencia del Decreto Nº 474 de fecha 10/10/2013, mediante el cual se ordena la intervención, liquidación y supresión de las empresas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, entre estas la hoy accionante AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A. Así pues, considera indiscutible el acatamiento del referido decreto y estima que sale a relucir una circunstancia u obstáculo que impide al deudor el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, a los fines de determinar si el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A. se ajusta al caso que nos atañe, es indispensable analizar detenidamente los puntos que a continuación se detallan:

La Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció de manera expresa lo siguiente:

“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

La anterior cita refiere que, los hechos planteados durante el procedimiento administrativo fueron apreciados y calificados de manera correcta por la administración, pero subsumidos en una norma errónea.

Respecto a las circunstancias que motivaron esta acción de nulidad, tenemos que el ciudadano ROMAN JOSÉ PÉREZ GONZALEZ comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A., en fecha 13 de diciembre de 2006, ostentando el cargo de Obrero fijo, lo que se puede evidenciar en la copia certificada de recibos de pagos, insertos a los folios 139 al 143 de la pieza 1. Sin embargo, riela al folio 86 de la primera pieza copia certificada de la notificación de fecha 05 de marzo de 2014, dirigida al tercero interviniente en este juicio, mediante la cual se le manifiesta que:

“se afecta mediante supresión el cargo que usted ocupa, […] en consecuencia le notific[o] que se da por culminada la relación laboral que mantuvo con la Azucarera Pío Tamayo S.A., siendo su último cargo desempeñado DESPACHADOR, situación que genera su retiro a partir de la fecha de su notificación ”

Siguiendo con lo planteado anteriormente, se desprende de las actas que comprende el presente asunto, que la entidad de trabajo fundamentó su accionar, como sujeto empleador, esto es, la supresión del cargo que desempeñaba el ciudadano ROMAN JOSÉ PÉREZ GONZALEZ, en las disposiciones de rango sub-legal establecidas en el Decreto Nº 474, de fecha 10 de octubre del 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.269, cuyas copias rielan del folio 13 al 18, pieza 1.

Así pues, desde un punto de vista general y ambiguo el hecho que un empleador finalice de manera unilateral la relación laboral, sin el cumplimiento de las pautas procesales previas, conlleva a que dicho despido sea considerado injustificado. Sin embargo, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece taxativamente las causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, tipificando en su literal “e” a los actos del poder público, esto en aras del principio de la legalidad que ostentan los mismos y de la prelación de los derechos colectivos respecto a los individuales, tomando en cuenta que el fin principal de la administración pública latu sensu, es el bien común.

En alusión a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente 02-1952, de fecha 09 de mayo de 2006, en el procedimiento de anulación del Decreto Nº 419 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5397, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, hizo hincapié en que el despido efectuado con base en dicho decreto, no obedecería a una causa cualquiera de despido, sino a la desaparición del patrono mismo, lo que ciertamente convertiría en una pretensión absurda la continuación de una relación laboral, asimismo aseveró “sin empleador no hay trabajador. Por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador.”

Al evaluar el contenido plasmado en la Providencia Administrativa impugnada, que consta del folio 210 al 216 de la pieza 1, se aprecia, en el índice identificado con el número “V” “SE OBSERVA PARA DECIDIR”, lo siguiente:

“Adminiculando todos los elementos probatorios, se evidencia que el trabajador accionante es obrero fijo de la entidad de trabajo accionada, que goza de la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y se evidencia de la notificación practicada por la entidad de trabajo que quien suscribe la misma, no tiene cualidad para suprimir el cargo que ocupa el trabajador en la entidad de trabajo, por sí solo, ya que el Decreto 40.269 de fecha 10/10/2013, en su artículo 9, numeral 14, faculta es a la Junta Interventora”.

Respecto a lo anterior, del análisis del acervo probatorio en cuestión, rielan en el expediente copias certificadas del procedimiento administrativo, las cuales no fueron impugnadas, por lo que merece pleno valor probatorio (del folio 50 al 274 de la primera pieza), de las mismas destaca el Decreto de fecha 10/10/13, mencionado reiteradamente en esta decisión, en el cual se establece expresamente no solo la intervención, liquidación y supresión de la entidad CVA AZÚCAR S.A. y empresas a afines, sino también las atribuciones y facultades que ostenta la Junta Interventora y el Presidente de la misma, evidenciándose en el artículo 11 eiusdem, numeral 14, la siguiente transcripción:

“El presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el ejercicio de su cargo, tendrá las más amplias facultades de dirección, control, supervisión y administración […]
14- Administrar y ejecutar la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, indistintamente de la categoría de trabajador o trabajadora que se requiera, sea personal de dirección, administrativo, empleados u obreros”. (negritas nuestras).

Tomando en cuenta lo anterior, materialmente la providencia dictada en el procedimiento administrativo Nº 025-2014-01-00088, desarrolla una fundamentación legal en la que sustenta su decisión, más sin embargo, la misma, oprobia la norma aplicable en el caso que nos atañe, siendo evidente por lo antes transcrito que la potestad de suprimir un determinado cargo, se encuentra manifiestamente atribuida al Presidente de la Junta Interventora.

Respecto a esto, debe asentar este Juzgador que el proceso de liquidación implica, una variación fundamental en la vida de la entidad intervenida, tomando en cuenta que la misma no ha desaparecido ipso facto, pero se encamina a su extinción, por lo que debe actuar con diligencia para dar por terminados los compromisos adquiridos. En virtud a esto y conforme a lo establecido por quien Juzga en los parágrafos previos, se considera que la vinculación laboral entre la demandante y el ciudadano ROMAN JOSÉ PÉREZ GONZALEZ, terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 39 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que impide la aplicación de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, especificada en el artículo 2 del Decreto Nº 639 de fecha 03/12/2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, al no existir ausencia de causa para el fenecimiento de relación de trabajo que mantenían el tercero con la demandante AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A.

En consecuencia, y dado que de la revisión del expediente administrativo referido al caso en cuestión, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, fundamentó su decisión en una supuesta falta de cualidad jurídica por parte del Presidente de la Junta Interventora, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, queda palpable que no se cumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Detectado lo anterior y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido de la Providencia Administrativa Nº 1210, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-0088, sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.

En uso de las facultades contenidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de generar seguridad jurídica a las partes, deja expresamente determinado que la vinculación entre la entidad de trabajo AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A. y el ciudadano ROMAN JOSÉ PÉREZ GONZALEZ comenzó 13 de diciembre de 2006 y feneció, por causas ajenas a la voluntad de las partes, el 24 de marzo de 2014, tiempo que deberá computarse para el pago de las acreencias laborales que le correspondan, más los intereses moratorios respectivos calculados conforme a lo indicado en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante las acciones pertinentes que pudieran ejercerse, o de forma voluntaria por las partes.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1210, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-0088, de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano ROMAN JOSÉ PÉREZ GONZALEZ contra la entidad de trabajo AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano ROMAN JOSÉ PÉREZ GONZALEZ contra la entidad de trabajo AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, que no pretende acción de condena.

CUARTO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de Junio de 2017.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE


EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:30 a.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.


EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA