En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000797

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
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PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO DE CUNHA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.434.551.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.110.
PARTE DEMANDADA: (1) INREVEN C.A. y Solidariamente (2) CELESTINO CALLEJA LÒPEZ y (3) GRACIELA DE BIASE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DANIELLA LOAIZA ROMERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.413.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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MOTIVA

En fecha 14 de junio de 2017, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, estando la presente causa en la oportunidad para la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes intervinientes, observa este Juzgador que en el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 01 de marzo de 2017, (folios 56 y 57, pieza 1), la Juez de Sustanciación deja constancia que la parte demandante consigna “constante de ocho (08) folios útiles y anexos marcados C1 en 09 folios, C2 en 18 folios, C3 en 36 folios, C4 en 72 folios, C5 en 95 folios, C6 en 08 folios, D1 en 02 folios, D2 en 02 folios, D3 en 09 folios, E1 en 01 folio, E2 en 02 folios, F1 contentivo de facturas en 103 folios, F2 contentivo de facturas en 125 folios, G en 01 folio, I en 01 folio, J1 al J4 en 01 folio cada uno, K1 en 02 folios, K2 en 03 folios, K3 en 03 folios, K4 en 02 folios, la parte demandada presenta escrito en cinco (05) folios útiles, y anexos marcados A en 106 folios, B en 112 folios, C en 130 folios, D en 103 folios, E en 83 folios, F en 108 folios, G en 55 folios, H en 24 folios, I en 36 folios, J en 49 folios, K en 24 folios, L en 29 folios, M en 22 folios, N en 34 folios, Ñ en 37 folios, O en 34 folios, P en 33 folios, R en 24 folios, S en 26 folios, T en 47 folios, U en 57 folios, V en 02 folios, W en 130 folios, X en 05 folios, Y en 15 folios, Z en 414”.

En tal sentido, procediendo este Tribunal a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa; se percata que las documentales aludidas en el parágrafo anterior, no corresponden con las consignadas en autos, es decir, las instrumentales que rielan en el asunto presentan disparidad en cuanto al número de folios e identificativos respectivos, señalados previamente tanto en los escritos de promoción de pruebas de las partes y el acta de instalación de Audiencia Preliminar.

Siendo las cosas así, cabe precisar a modo ilustrativo, que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, señala marcado D1 en dos (02) folios y cuenta solo con un (01) folio, mientras que por la parte demandada se señala marcada B en 112 folios, y solo cuenta con 99 folios, marcada C señala 130 folios cuando lo correcto son 148 folios, marcado D señala 103 folios, y lo correcto sería 122 folios; y así señalando cantidades erradas en cada cúmulo probatorio, aunado al hecho que luego de la letra “G” agregan las pruebas marcadas “I”, así como también, agregan luego las marcadas “H”, luego de la “U” agregan la “W”, señalando en la audiencia preliminar que existe las pruebas marcadas “V”, y las mismas no se encuentran consignadas, así como tampoco la señalada marcada “Z”, e igualmente se observa error de foliatura a partir del folio 46, pieza 8. Asimismo, de la determinación de las pruebas documentales promovidas, se constata que existen pruebas adheridas a algunos folios específicamente a los folios 33 y 35 de la pieza 6, recomendando quien suscribe para un mejor control de las pruebas en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de juicio oral, que dichas documentales deben ser agregadas en forma individual, con la finalidad de diferenciarla mediante una foliatura correlativa en el orden en que corresponda. Así se establece.-

Así pues, frente a la situación descrita en líneas previas, cabe traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2821 del 28 de octubre de 2003, en la cual hace referencia directa a que el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pues éste fenómeno desestabiliza el proceso, no por defectos de fondo, sino por la forma como se han documentado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria o inexacta lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.

En este sentido, bajo la perspectiva adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aludiendo directamente a los defectos materiales que ostenta la correlación de las actas del expediente, es evidente para este Tribunal, la alteración en el orden lógico de los actos procesales. Así se establece.-

En razón de ello, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, verifique la correlación y las cantidades exactas de folios con las que cuentan cada anexos de las pruebas documentales traídas al proceso por las partes, conforme a lo establecido en el acta de instalación de la Audiencia Preliminar y los escritos de promoción de pruebas consignados, remitiendo posteriormente el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado que el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; verifique la correlación y las cantidades exactas de folios con las que cuentan cada anexos de las pruebas documentales traídas al proceso por las partes, conforme a lo establecido en el acta de instalación de la Audiencia Preliminar y los escritos de promoción de pruebas consignados y posteriormente remita el expediente a la Unidad correspondiente, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primea Instancia de Juicio del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 1:40 p.m.


EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA