REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2016-000069
PARTE ACTORA: BUENAVENTURA PEÑA, ELIS DANIEL VALDERRAMA, JUAN CARLOS CORDERO RODIRGUEZ, HÉCTOR LUIS PEÑA MATOS, LUIS ENRIQUE MENDOZA GUEDEZ, JOSÉ ELIGIO LINAREZ VARGAS, ERNESTO DEL CARMEN NOGUERA, FREDDY RAMÓN NOGUERA RODRIGUEZ, ALEXIS RAÚL CASTELLANO, JOSÉ ENRIQUE PIÑA LEAL, ALDRIN JOEL SEQUERA, FREDDY PASTOR QUERO RIVERO, GABRIEL EDUARDO TORRES SILVA, JHOANDERSON DANIEL CORDERO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO FROILAN FROILAN y GERARDO ANTONIO ESCOBAR COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.259.556, V-13.643.810, V-12.247.130, V-21.142.384, V-21.460.264, V-14.979.379, V-7.322.045, V-20.672.494, V-9.614.958, V-15.264.972, V-10.776.137, V-13.034.221, V-9.573.662, V-22.3233, V-152, 22.323.715 y V-13.187.891, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELAM PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.532.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL SISALARA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 26 de enero de 2016 (folios 01 al 22), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 29 de enero de 2016, quien se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requerimientos previstos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la subsanación de la misma, como en efecto la parte demandante dio cumplimiento en fecha 07 de Abril de 2016, admitiendo la demanda en fecha 26 de Abril 2016, por lo que una vez practicada la notificación ordenada, se instaló la audiencia preliminar el 08 de agosto de 2016, siendo prolongada hasta el 15 de febrero de 2017, fecha en la que se declaró terminada la audiencia preliminar, en virtud de no lograrse mediación alguna, ordenando agregar las pruebas a los autos y remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folio 51, pieza 1).
En fecha 20 de febrero de 2017, la demandada consignó el escrito de contestación de la demanda (folios 02 al 12, pieza 3), en virtud de lo cual, se ordenó remitir el expediente, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien dio por recibido el asunto el día 07 de marzo de 2017, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas mediante auto de fecha 07 de marzo de 2017, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folios 16 y 17 al 20, pieza 3).
Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2017, comparecieron ambas partes para manifestar al Juez su intención de celebrar un acuerdo transaccional con una parte de quienes componen el litisconsorcio en el presente proceso( folio 21 al 28 pieza 3), la cual fue homologada en fecha 19/06/2017 la cual se libraron notificaciones en fecha 20/06/2017 a la Sociedad Mercantil Industrial Sisalara, c.a., y al ciudadano Ustargio Pacheco y Miguel Ángel Rosendo , Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.893 y 114.316 .
E n fecha 14 de junio de 2017, comparecieron ambas partes para con la intención de celebrar un acuerdo transaccional con una parte de quienes componen el litisconsorcio en el presente proceso, (folio 35 al 40 de la pieza 3).
Ahora bien luego de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente; quien suscribe se percató de la emisión de una acto procesal que podría considerase aislado, lo cual contraria el principio de consecución de la actos procesales, para lo cual se efectúa la siguiente determinaciones:
MOTIVA
Inicialmente, se verificó de autos, que mediante sentencia de fecha 19 de Junio 2017, se efectuó la correspondiente homologación de acuerdo celebrado entre los ciudadanos FREDDY QUERO, FREDDY RAMÓN NOGUERA, GERARDO ANTONIO ESCOBAR, JOSÉ ELIGIO LINAREZ, GABRIEL EDUARDO TORRES, supra identificado, y la Sociedad Mercantil SISALARA, C.A., decisión de la cual, se ordenó notificar a las partes.
En este sentido, a pesar de librarse las correspondientes notificaciones (folios 52 y 53 de la pieza 3); mediante sentencia de fecha 21 de Junio de 2017, se emitió pronunciamiento sobre el acuerdo celebrado en fecha 14 de Junio de 2017, el cual riela a los folios 35 al 40, de la pieza 1, ello sin constar en autos las resultas de las notificaciones libradas con relación a la primigenia decisión, específicamente la de fecha 19 de Junio de 2017, (folios 42 al 51, de la pieza 3), debiendo considerarse lo siguiente.
El postulado del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, establece,…” La nulidad del acto aislado del procedimiento no acarreara la de los demás actos anteriores ni consecutivo, independiente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”…, y por otra parte, el artículo 211 eiusdem, determina, “… No se declarará ni la nulidad total de los actos consecutivo a un irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguiente o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos caso se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de la partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”…, ante dicha normativa, considera este Juzgador, que la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2017, debe ser revocada por contrario imperio, en virtud de que para el momento en que fue emitida, no constaba en autos las resultas de las notificaciones ates mencionadas, así como tampoco, haberse dejado transcurrir el lapso para que las partes ejercieran los recursos pertinentes de considerarlo necesario, ello en virtud de no encontrarse aun notificados, por lo que mal podría emitirse algún pronunciamiento posterior a las notificaciones, dado a que una vez consten en autos las mismas, se procederá a dar continuidad a iter procesal. Asì se establece.-
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral vigente, prevé en su contenido que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales”, es así como con fundamento en el marco normativo transcrito, se constata del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente disposición:
“(…) Los jueces procuran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actos procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinado por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en al acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”.
Así pues, frente a las generalizaciones descritas en líneas previas, no se constata las resultas de las notificaciones libradas en fecha 20 de Junio de 2017, y en ausencia de ellas tampoco podría dejarse transcurrir íntegramente el lapso que corresponde a la interposición de los recursos a los que hubiere lugar con relación a la decisión de echa 19 de Junio de 2017, por lo que se revoca por contario imperio la decisión proferida por este Juzgado de fechas 21 de Junio 2017, declarándose la nulidad de la actuaciones q rielan del folio 54 al 61 de la pieza 3, de conformidad establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por la aplicación analógica del artículo 11 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De acuerdo con lo antes determinado, se repone la causa al estado de que se agreguen a los autos las resultas de la notificaciones libradas, de acuerdo con los ordenada en la parte dispositiva de la decisión en fecha de 19 de Junio de 2017. Así se establece.-
De igual forma se deja constancia una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideraren pertinente en contra de la presente decisión, y conste en autos la última de las notificaciones libradas, se entenderá aperturado el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes en contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2017; vencido dicho la lapso este Juzgado se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles, para emitir pronunciamiento de la homologación del acuerdo celebrado en fecha 14 de Junio de 2017. Así se establece.-
En razón de ello, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de que sean agregadas en autos las resultas de la notificaciones libradas, en la decisión en fecha de 19 de Junio de 2017. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio, la decisión emitida en fecha 21 de Junio de 2017, cursante al folio 54 al 61 de la pieza 3. Así se decide.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de estado de que sean agregadas en autos las resultas de la notificaciones libradas, en la decisión en fecha de 19 de Junio de 2017. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ORDENA fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio, lo que se hará por auto separado, el cual se publicará una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a fin de de dar prosecución al proceso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:50 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
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