REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Martes, 27 de Junio de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000575.
CUADERNO DE MEDIDA: KH09-X-2014-000104.
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PARTE DEMANDANTE: LA GRAN MANSION DE LOS FRIGORIFICOS C.A.

ASISTIENDO A LA PARTE ACCIONANTE: NATHALY ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO, ALCIDES MANUEL ESCALONA y NERLY ALIZABETH MACEA SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-14.404.047, V-17.344.944, V-13.651.478 y 17.320.760, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.412, 140.881, 90.484 y 140.805, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 0922, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2011-01-00760 que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.854, en contra de la Sociedad Mercantil LA GRAN MANSION DE LOS FRIGORIFICOS C.A.

TERCERO INTERVINIENTE: YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.854.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JIMMY J. INOJOSA P., GUSTAVO E. GARCIA PARRA y ALIX M. VIELMA BRICEÑO, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-9.542.573, V-13.034.610, y V-14.929.565, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.577, 90.278 y 103.524, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÒN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

BREVE RESUMEN
Inicialmente, en fecha 28 de noviembre de 2014, fue acordado mediante sentencia por este Juzgado, medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada en contra de la Providencia Administrativa N° 0922, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2011-01-00760 que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, librándose las notificaciones respectivas de la decisión.

Posteriormente, mediante diligencia presentada por la parte accionante, se solicitó se librara notificación de la decisión a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, en virtud de una inhibición planteada por el Inspector del Trabajo que regentaba la sede del órgano administrativo donde se emitió la providencia administrativa impugnada; solicitud que fue acordada por el Tribunal.

Agregadas las resultas de las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2014, inclusive la de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara-motivado en la inhibición-fue consignado por la representación del tercero interviniente ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, supra identificada, escrito de oposición a la medida cautelar innominada supra mencionada (folios 55 al 72, del cuaderno de medida).

Ahora bien, sobre tal oposición, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2015, este Juzgado estableció el lo siguiente:…” Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito presentado en fecha 23/10/2015, por el Abg. JIMMY JOSE INOJOSA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, mediante la cual se opone a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente auto, para que los interesados promuevan las pruebas que a bien consideren y, vencido como se encuentre dicho lapso éste Tribunal procederá a pronunciarse al respecto dentro de los dos (02) días hábiles siguientes”…, de acuerdo con el lapso otorgado por el Tribunal, el tercero interviniente promovió pruebas en fecha 29 de octubre de 2015; por su parte el accionante en fecha 30 de octubre de 2015, consignó escrito de impugnación del poder otorgado al abogado del tercero interviniente, JIMMY JOSÈ INOJOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577, insistiendo el mismo en el valor y efectos jurídicos del instrumento poder.

Seguidamente, en fecha 09 de Noviembre de 2015, la abogada JENNYS LUCIA NIETO SÀNCHEZ, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando tres (3) días para que las partes manifestaren si le consideraban incursa en alguna causal de recusación (folio 108).

La representación de la parte accionante LA GRAN MANSION DE LOS FRIGORIFICOS C.A., mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2015, ratificó la falta de cualidad aducida en relación al abogado, JIMMY JOSÈ INOJOSA, supra identificado, pronunciándose este Juzgado mediante sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2015, dictada en el asunto principal signado con el Nº KP02-N-2014-000575, sobre la cual se ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto. Una vez recibido el recurso de apelación por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (08/12/2015); el mismo emitió pronunciamiento mediante sentencia de fecha 08 de Marzo de 2016, de la cual se ordenó notificar al Procurador General de la República, solicitando la representación de la parte accionante, aclaratoria de dicha decisión de la cual, una vez constó en autos la notificación librada, procedió a pronunciarse sobre la aclaratoria, declarando la misma sin lugar.

En fecha 06 de Junio de 2017, quien suscribe, abogado RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso correspondiente para que las partes manifestaren si le consideraban incursa en alguna causal de recusación.

Ahora bien, establecida como quedó la facultad conferida al abogado del tercero interviniente, JIMMY JOSÈ INOJOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia 08 de Marzo de 2016, quedó pendiente en el trámite del presente asunto, la incidencia planteada por oposición a la medida cautelar innominada acordada por este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2015, este Juzgador procede a resolver la incidencia en los siguientes términos:

MOTIVA
Se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

El texto adjetivo civil, previene la oportunidad de todo interesado contra quien obre una medida preventiva de oponerse a la misma, estableciendo una temporalidad de tres (03) días, además de la exposición de razones o fundamentos que desvanezcan los argumentos del solicitante de la medida, otorgando una articulación probatoria de ocho (08) días la cual se apertura ope legis, realizada o no oposición alguna sobre la medida preventiva acordada, procedimiento este que ha sido tratado por nuestro Máximo Tribunal en diferente decisiones, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 343 de fecha 10 de mayo de 2010.

Ante tal escenario, entendiendo que la intención de los jueces al acordar medidas preventivas es preservar las resultas del proceso y garantizar la ejecución material de lo acordado en la sentencia, el Juez debe velar por que se cumplan los requisitos de Ley, así como la acreditación de hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la medida preventiva, como en el caso que nos ocupa, argumentos estos que deben ser desvirtuados y avasallados probatoriamente por quien se oponga a una medida preventiva.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el tercero interviniente beneficiario de la providencia administrativa sobre la cual se acordó una medida innominada de suspensión de efectos, encuadre sus razones o fundamentos en los que se opone a lo acordado por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que declarada tal medida preventiva la parte solicitante cumplió con los requerimientos establecidos en la norma.

CASO BAJO EXAMEN

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto a los planteamientos de oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos, realizados por el tercero interviniente ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.854, beneficiaria de la Providencia Administrativa Nº 0922, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2011-01-00760 que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tras la declaración de suspensión de los efectos de dicha providencia, y una vez agregada la última de las notificaciones ordenadas en dicha decisión (22/06/2015), el tercero interviniente realiza su oposición en fecha 23 de Octubre del 2015, quedando abierta la articulación probatoria establecida en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo pruebas en dos oportunidades, con el escrito de oposición a la medida y posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2.015, consignó escrito de prueba ratificando documentales consignadas a los autos según sus dichos (folios 89 al 100, del cuaderno de medida), la cual al ser apreciada por este Juzgador, guarda relación con la ratificación de documentales del procedimiento administrativo tramitado en el expediente Nº 005-2011-01-00760.

En este sentido, fueron ratificadas las siguientes documentales, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “H”, documentales estas que se constatan del contenido de las actuaciones del expediente principal, signado con el Nº KP02-N-2014-000575, los cuales fueron promovidos y guardan relación inclusive con el fondo de la controversia, verificándose que el objeto de promoción-ratificación de documentales-de los mismos, solo hace referencia a circunstancia que deberán ser resueltas en la definitiva. Así se establece.-

De igual forma, fue promovida como prueba en la presente incidencia, una prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara y a la Dirección o Coordinación de las Inspectorìas de la Región Centro Occidental, considera este Juzgador que las mismas pudieron ser tramitadas por la representación del tercero interviniente y consignadas a los autos, pretendiendo que se suplan actuaciones que corresponden a las partes, además de que las mismas resultan bajo el objeto para el cual fueron promovidas, inoficiosas por no aportar nada a la resolución de la oposición de la medida cautelar innominada intentada. Así se establece.-

Por otra parte, al ser esgrimiendo como argumentos para la oposición de la medida, “la falta de impulso procesal” de lo ocurrido en el expediente Administrativo Nº 005-2011-01-00760, se debió a hechos imputables al propio recurrente…”la falsedad sobre el alegato de la falta de cumplimiento” de lo ordenado con en la Providencia Nº 0922, de fecha 11/04/2014,del Expediente Administrativo Nº 005-2011-01-00760, por causas imputables al tercero interviniente ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.854, así como “la falta de cumplimiento” de lo ordenado en el contenido de la providencia administrativa impugnada, bajo el argumento de un actuar por parte de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LA GRAN MANSION DE LOS FRIGORIFICOS C.A., que según su percepción, con argumentaciones efectuadas por la entidad de trabajo, sobre hechos falsos como la falta de comparecencia de la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, supra identificada, y la promoción de una carta de renuncia, que fue desconocida en su contenido y firma, deba tenerse como un documento, presunta falsificado (folio 89 al 100, cuaderno de medida), hechos estos que a todo evento, guardan relación con otras circunstancias del fondo de la controversia, y no de los hechos por los cuales fue acordada la medida cautelar. Así se establece.-

Argumentos los del tercero interviniente que armonizados con el material probatorio aportado, como son las actuaciones del procedimiento administrativo tramitado en el Expediente Administrativo Nº 005-2011-01-00760, los cuales rielan a los folios 73 al 87 del cuaderno de medida, contentivos de copia fotostática de “acta de fecha 30 de junio de 2011”, en la cual se dio contestación a la solicitud de reenganche, copia fotostática de “escrito de promoción de pruebas”, el cual fue promovido en sede administrativa, copia fotostática de “carta de renuncia”, copia fotostática de “solitud de calificación de falta” identificado con la Sociedad Mercantil LA GRAN MANSION DE LOS FRIGORIFICOS C.A., “solicitud de reincorporación” presentado por la Sociedad Mercantil LA GRAN MANSION DE LOS FRIGORIFICOS C.A., ante la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, “diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011” presentada por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, supra identificada en la Insectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, “acta de ejecución de fecha 15 de Diciembre de 2011” dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, “acta de ejecución de fecha 19 de Diciembre de 2011” dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, que en todo caso guardan relación con el tramite efectuado por la Inspectorìa del Trabajo, en la ejecución de lo ordenado en la providencia, argumentándose una inconformidad la cual fue mencionada en el escrito de oposición, con la forma como se efectuó ejecución de la providencia impugnada y las cantidades consignadas por la entidad de trabajo en dichos actos, circunstancia esta que no puede ser objeto de estudio de la presente incidencia, y mucho menos resuelta en la presente decisión, teniendo la parte accionante en sede administrativa otras vías para accionar en relación a este planteamiento. Así se establece.-

Finalmente, bajo las consideraciones anteriores, tal como fue advertido, la oposición efectuada en relación a la medida cautelar innominada acordada por este Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2014, de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia administrativa N° 0922, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2011-01-00760 que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, en contra de la Sociedad Mercantil LA GRAN MANSION DE LOS FRIGORIFICOS C.A., bajo la argumentaciones planteadas y los medios de pruebas promovidas para el desarrollo de dicha incidencia, bajo la apreciación de este Juzgador, no resultan acertados o suficientes para desvirtuar los motivos por los que se acordó la medida cautelar, razones por las que se mantiene la medida cautelar de suspensión de efectos, debiendo declararse IMPROCEDENTE los planteamientos de oposición a la medida. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar innominada dictada por este Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2014, que suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0922, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2011-01-00760 que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.854, en contra de la Sociedad Mercantil LA GRAN MANSION DE LOS FRIGORIFICOS C.A.

SEGUNDO: Se mantiene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0922, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2011-01-00760.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

CUARTO: Se ordena Notificar de la presente decisión al (1) Procurador General de la República, al (2) Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al (3) a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, (4) la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, supra identificada, y a la (5) Sociedad Mercantil LA GRAN MANSION DE LOS FRIGORIFICOS C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de 2017.
EL JUEZ,

ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha (27/06/2017, siendo las 12:10 pm,) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA