P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2014-000630 / SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: (1) JOSÈ ELEAZAR FLORES GIL, (2) YVAN DE JESÙS MELENDEZ, (3) JUAN RAFAEL SUAREZ RODRIGUEZ, (4) JUAN BAUTISTA MENDOZA, y (5) FRANCISCO ANTONIO SÀNCHEZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.317.745, V-4.730.842, V-9.609.422, V-13.266.824, y V-5.238.278, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DESIDEE MILAGROS MORILLO CASTRO y PEDRO JOSÈ DURÀN NIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.638.976 y V-11.638.976, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.926 y 74.999, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, de fecha 04 de marzo del 1.974; (2) FONDO NACIONAL PARA ESTABLECIEMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP), y solidariamente como persona natural, el ciudadano (3) GIANNI MAURICIO PALAZZESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.819.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑOZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.205.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de mayo de 2014 (folios 1 al 18, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 30 de Mayo de 2014, absteniéndose de admitirla por no cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanándose la misma en fecha 15 de Julio de 2014, por lo que en fecha 23 de julio de 2014, se admitió la demanda, ordenando librar las respetivas notificaciones (folios 24 al 30, pieza 1).

Mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por los accionantes, ciudadanos JUAN RAFAEL SUAREZ RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA MENDOZA Y FRANCISCO SANCHEZ, supra identificado, continuando el procedimientos con los demás accionantes que componen el litisconsorcio activo.

Cumplida la notificación ordenada (folios 45, 47, 49 y 63, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 11 de enero de 2016, en la cual comparecieron las partes (folio 88, pieza 1), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 26 de abril de 2016, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 95, pieza 1).

En fecha 02 de mayo de 2016, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 45 al 49, pieza 2), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2016 (folio 53, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 19 de Septiembre de 2016 (folios 54 al 56, pieza 2).

En diferentes oportunidades fue suspendida la audiencia por acuerdo entre las partes, tras la insistencia en las pruebas de informes promovidas y admitidas por el Tribunal; siendo que finalmente, la celebración de la audiencia de juicio, se desarrolló en fecha 14 de Junio de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo en dicha oportunidad ambas partes, dándose inicio al debate sobre los alegatos de cada una de las partes, así como posteriormente, al control de los medios probatorios ofertados y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 90 al 93, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostienen los actores en el libelo de demanda lo siguiente:

1. JOSÈ ELEAZAR FLORES GIL (V-3.317.745):
Cargo: Operador maquina pesada.
Fecha de Ingreso: 29 de Abril de 2013.
Fecha Terminación de la Obra: 22 de octubre de 2013.
Ùltimo salario diario devengado: (Básico Bs. 282,06) (Integral Bs. 680, 58)

2. YVAN DE JESÙS MELENDEZ(V-4.730.842):
Cargo: Ayudante.
Fecha de Ingreso: 01 de Noviembre de 2012.
Fecha Terminación de la Obra: 22 de octubre de 2013.
Ùltimo salario diario devengado: (Básico Bs. 176,86) (Integral Bs. 449, 90)


Quienes prestaban sus servicios a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos libres devengando, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 m., con una hora de descanso de 12:00 m., hasta las 1:00 p.m., continuando sus labores desde la 1:00 p.m., hasta las 4:00 p.m.

La parte accionante pretende, el pago de los conceptos prestación de antigüedad (CLAUSULA 47), Vacaciones (CLAUSULA 44), Utilidades (CLAUSULA 45), Indemnización por retardo en el pago (CLAUSULA 48), Indemnización por despido; así como la extensión en el pago de los beneficios pretendidos y de la prestación de antigüedad, desde la fecha 22 de Octubre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013, por acuerdo celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y la organización Sindical a la cual se encontraban afiliados los trabajadores, en mesas de negociaciones celebradas ante Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara en fecha 11 de Febrero de 2014, especificando los conceptos pretendidos en las siguientes cantidades dinerarias:

Así las cosas, procede este Tribunal a resolver la controversia planteada solo a lo que corresponde a los ciudadanos JOSÈ ELEAZAR FLORES GIL y YVAN DE JESÙS MELENDEZ, supra identificados.

Indicando la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 22 de octubre de 2013, le notifican que no seguirán prestando sus servicios laborales para la empresa, toda vez que se efectuó el traslado de los privados de libertad al centro penintenciario y eso trae como consecuencia la entrega de las instalaciones. Al pasar los días los demandantes comienzan a realizar las gestiones con la respectiva representación sindical, a los fines de obtener los pagos de los pasivos laborales, sin obtener respuesta por parte de la empresa accionada. En fecha 11/12/2013 la accionada debidamente representada, firma un acuerdo con la representación sindical de los demandantes, en el cual se establece que la entidad de trabajo conviene en extender el tiempo de cálculo de prestaciones sociales y beneficios laborales desde el 22/10/2013 hasta el 20/12/2013 y que se causara el mes de enero a favor de los demandantes, un trimestre adicional para el cálculo de las prestaciones sociales, acordándose igualmente reconocer el pago relacionado con el bono de asistencia, beneficio de alimentación y el reconocimiento del pago de la clausula de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación de trabajo en el sector de la construcción. Por tal motivo acuden a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Con fundamento a los hechos explanados en el libelo, los actores pretenden el pago de los conceptos prestación de antigüedad (CLAUSULA 47), Vacaciones (CLAUSULA 44), Utilidades (CLAUSULA 45), Indemnización por retardo en el pago (CLAUSULA 48), Indemnización por despido; así como la extensión en el pago de los beneficios pretendidos y de la prestación de antigüedad, desde la fecha 22 de Octubre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013, por acuerdo celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y la organización Sindical a la cual se encontraban afiliados los trabajadores, en mesas de negociaciones celebradas ante Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara en fecha 11 de Febrero de 2014, especificando los conceptos demandados en los siguientes montos:

1. JOSÈ ELEAZAR FLORES GIL (V-3.317.745):


1. Antigüedad………………………………………………Bs. 53.085,08
2. Intereses………………………………………………….Bs. 22.389,28
3. Vacaciones……………………………………………….Bs. 9.353,93
4. Utilidades…………………………………………………Bs. 22.194,69
5. Retroactivo y diferencia de utilidades……………………Bs. 29.129,03
6. Indemnización por despido……………………………….Bs. 107.022,99
7. Dotación…………………………………………………..Bs. 6.000,00
TOTAL………………….………………………………….Bs. 249.175,00


2. YVAN DE JESÙS MELENDEZ (V-4.730.842):

1. Antigüedad………………………………………………Bs. 124.171,80
2. Intereses………………………………………………….Bs. 22.389,28
3. Vacaciones……………………………………………….Bs. 5.847,87
4. Utilidades…………………………………………………Bs. 14.671,86
5. Retroactivo y diferencia de utilidades……………………Bs. 18.497,06
6. Indemnización por despido……………………………….Bs. 167.080,80
7. Dotación…………………………………………………..Bs. 6.000,00
TOTAL………………….………………………………….Bs. 358.658,66


En la audiencia de juicio oral la parte actora alega lo siguiente:

“La parte demandante expreso sus alegatos de la siguiente manera:

Efectivamente hay hechos admitidos, son el vinculo, el cargo y la aplicación de la convención colectiva al cálculo de los pasivos laborales a favor a los actores, la relación se dio en el sector construcción, siendo la obra el centro penitenciario Fénix, desempeñando las actividades de sus cargos, pero en el devenir de la relación sucedió que en el año 2013, en el mes de octubre unas situaciones afectaron al prestación del servicio, estas se plantearon por el ministerio que ordeno que se trasladaran a los privados de libertad, pero en ese entonces los trabajadores siguieron laborando.

Posteriormente se realizo aun acuerdo entre el sindicato y la entidad de trabajo, se generaron unos beneficios que recibieron los trabajadores, en diciembre de 2013 en una mesa de negociación, se acordó la extensión del a antigüedad de los trabajadores hasta abril de 2014 con el pago de salarios, bono por asistencia perfecta y demás beneficios que comprendía la contratación colectiva, pero no se le cancelaron las prestaciones sociales a los trabajadores, tampoco se pago la indemnización por despido, puesto que no se notifico de la culminación de la obra en construcción, además a los actores no se les especifico para que etapa de la obra habían sido contratados, por tanto le debían pagar las prestaciones pero ello no sucedió; por otra parte no le cancelaron los conceptos de atraso.

La empresa no los ha desconocido como trabajadores, todo esto versa sobre la culminación de la relación y los conceptos acreditados al emperador para que las cancele a los trabajadores, solicitamos la cancelación de los conceptos generados y se declare con lugar la presente demanda.

La parte demandada procedió a expresar sus alegatos de la siguiente manera:

En primer lugar opongo la falta de cualidad del demandado en forma personal, puesto que el mismo solo es representante legal de la entidad de trabajo, es el ciudadano MAURICIO PALAZZESSE, quien solo es representante de la empresa, además los hoy demandantes no prestaron servicios de forma subordinada para el, solicito que sea decidido sobre la falta de cualidad.

Señalo que efectivamente en fecha 13 de octubre de 2013, por decisión del órgano rector en materia penitenciaria, se tomo posesión de la obra del centro penitenciario Fénix, donde trasladaron a los privados de libertad, entonces VIALPA dejo de prestar servicios e hizo la entrega del recinto porque el mismo ya estaba apto para albergar a los privados de libertad, lo que es hecho notorio en el Estado Lara, entonces del argumento expresado por el demandante que la obra continuo, no es cierto, puesto que por seguridad no pueden estar obreros dentro del recinto.

La organización sindical busco llegar a un acuerdo para el pago de las prestaciones sociales, se hicieron reuniones para establecer los pagos, en diciembre de 2013 se cumplió con el pago de la fracción correspondiente a esas fecha, quedando pendientes las utilidades de los trabajadores.

La relación culmino por causa ajena a la voluntad de las partes; el actor en su libelo pretende calcular la antigüedad con el último salario, pero la convención estableció que debe hacerse en razón a 18 días trimestrales, la condición del último salarios es solo en base a lo que establece la Ley, solicito que para el cálculo de estas se tome lo establecido en al convención colectiva.

Me opongo a los conceptos de retroactivos, retroactivos por cláusula 5, por diferencias de utilidades, puesto que los mismos no establecen de forma específica su cálculo o aplicación aritmética para llegar al monto especifico, solicito se declaren sin lugar esos montos.

En cuanto a la indemnización por despido, reitero que no existió, solo se culmino la obra y no debe operar la indemnización por despido, siendo que la culminación se dio por causas establecidas en al ley, reitero la posición de lo pretendido por la parte actora según la indemnización prevista en el artículo 48, y que los motivos para que opere la misma se prevén en la convención. Solicito se declare parcialmente con lugar la presente demanda y se ordene el cálculo de los conceptos adeudados según lo establecido en la convención colectiva.”

Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

 Corre a los folios 98 al 103, pieza 1: Copia simple de actuaciones llevada ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, relacionado con mesa de negociación sobre los derechos colectivos entre la empresa demandada y sus trabajadores. Con respecto a la valoración de dichas documentales, las mismas al no ser atacada por la contraparte y por tratarse de un documento público administrativo, las mismas merecen fe a este juzgador. Así se establece.
De la prueba de la exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte demandante, se deja constancia en la audiencia de juicio que las pruebas de exhibición solicitadas a la parte demandada, no fueron exhibidas, dado que ya constan en autos y fueron consignadas en la instalación de la audiencia preliminar. En consecuencia se da por reproducida su valoración en todas y cada una de las documentales. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

 Corre a los folios 108 al 180 pieza 1: Originales de Recibos de Pagos de salarios y demás beneficios laborales correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, así como original de contrato de trabajo, Planilla de inscripción ante el IVSS del ciudadano del ciudadano Francisco Sánchez Pulido. Con respecto a este ciudadano observa este Juzgador que en fecha 04/04/2016, desistió tanto de la acción como del procedimiento por recibir conforme el pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, escrito que se encuentra suscrito por ambas partes, (folio 93, pieza 1); sin que en actuaciones siguientes, las mismas se opusieran o manifestaran su desacuerdo con dicho desistimiento; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil encuentra consumado el acto. En razón de lo expuesto se desechan las pruebas relacionadas con el ciudadano Francisco Sánchez Pulido por declararse desistido el procedimiento y no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.

 Corre a los folios 182 al 234, pieza 1 y 2 al 19, 43 al 44 pieza 2: Originales de Recibos de Pagos de salarios y demás beneficios laborales del ciudadano YVAN DE JESÙS MELENDEZ, correspondientes a los años 2010 hasta 2013 y copias de recibos de pagos del ciudadano José Eleazar Flores, correspondientes al mes de septiembre y octubre 2013. De tales documentales se aprecia que al estar legalmente reconocidos por la parte contra quien se oponen son plenamente valorados por este sentenciador, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

 Corre al folio 20, pieza 1: Planilla de inscripción ante el IVSS del ciudadano YVAN DE JESÙS MELENDEZ. De su contenido se evidencia que el actor se encuentra inscrito ante el IVSS por la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A. en fecha 13/01/2011, cargo de ayudante y salario 465,08 semanal; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo78 de la Ley adjetiva laboral y será adminiculada con el resto de las probanzas. Así se establece.-

 Corre al folio 21, pieza 1: Carta de amonestación escrita dirigida al ciudadano YVAN DE JESÙS MELENDEZ, emanada de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A. De su contenido se evidencia que no se encuentra firmada por el actor, por lo que no es oponible, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

 Corre a los folios 22 y 23, pieza 2: Original de contrato de trabajo de trabajo del ciudadano IVAN MELENDEZ; el mismo constituye documento privado; la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA celebrado entre el ciudadano YVAN DE JESÙS MELENDEZ y la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A. con fecha de inicio 01/11/2010 y que el contrato terminara con la conclusión de la obra, así como el cargo de ayudante y el salario de Bs. 66,44 diario, información que será adminiculada al resto de las probanzas, quedando evidenciado que existió un vinculo laboral entre los demandantes y la referida empresa durante el lapso mencionado, dicha documental se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-
 Corre a los folios 39 al 42 pieza 2: Recibos de Pagos de salarios efectuados al ciudadano JOSE ELEAZAR FLORES, correspondientes al mes de septiembre y octubre 2013. De tales documentales se aprecia que al estar legalmente reconocidos por la parte contra quien se oponen son plenamente valorados por este sentenciador, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-


De la prueba de informes:

Al Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias; se aprecia al respecto que las resultas de dicho informe se recibió en fecha 24/02/2017 y riela al folio 67, pieza 2, en su contenido se informa que la empresa Vialpa C.A. entrego la obra en fecha 22/11/2013 y que la referida empresa prestó servicios en esa obra hasta el 22/01/2014, en consecuencia se valora dicha información, la cual se adminiculara con el resto de las probanzas. Así se establece.-

A Banesco Banco Universal; se aprecia al respecto que las resultas de dicho informe se recibió en fecha 10/03/2017 y riela a los folios 74 al 87, pieza 2, procediendo este Tribunal a su revisión, observando que ambos demandantes tienen cuentas con fecha de apertura 28/01/2008 y 24/01/2008 sin movimientos desde el año 2014, información que será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-

Testigos:

Igualmente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RIVERO, DAVID CAMACARO y ANATANAEL SALERO. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se declararon desiertos, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, el escrito de contestación de la demanda, así como el material probatorio evacuado en el desarrollo de la audiencia de juicio, considera este Juzgador que, inicialmente fue demandado los conceptos laborales, por los ciudadanos (1) JOSÈ ELEAZAR FLORES GIL, (2) YVAN DE JESÙS MELENDEZ, (3) JUAN RAFAEL SUAREZ RODRIGUEZ, (4) JUAN BAUTISTA MENDOZA, y (5) FRANCISCO ANTONIO SÀNCHEZ PULIDO, supra identificados, sobre los cuales fue advertido en el desarrollo de la audiencia de juicio, que en su mayoría le fueron pagadas sus acreencias laborales, quedando pendiente en el presente proceso solo las pretensiones de los ciudadanos (1) JOSÈ ELEAZAR FLORES GIL y (2) YVAN DE JESÙS MELENDEZ, supra identificados, como ya se indico en la motiva de la presente sentencia; por lo que se procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismos.

En razón de ello, señala el actor que la vigencia de la relación de trabajo se desarrolló desde el día 29 de Abril de 2013 JOSÈ ELEAZAR FLORES GIL y 01 de Noviembre de 2012, YVAN DE JESÙS MELENDEZ, siendo un hecho controvertido la fecha de culminación de la relación, así como la causa de terminación del vínculo laboral, ya que por depender de una culminación de una obra, específicamente de la construcción del Centro Penitenciario, en fecha 30 de Marzo de 2014, se culminó la obra para la cual fue contratada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.

Ahora bien, se verifica de autos que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, luego de la revisión exhaustiva del material probatorio, se constata, que los recibos de pago consignados por ambas partes, específicamente de los demandantes activos en el presente proceso, los pagos se efectuaron hasta el 29 de Septiembre de 2013 y al quedar reconocido por la representación de la parte accionada que la misma se extendió hasta el día 22 de Octubre de 2013, fecha que coincide con lo indicado por el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENINTENCIARIAS (FONEP), tomando la construcción de la obra posterior a esa fecha el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; sin embargo, no existe material probatorio en autos que verifique pago de acreencias laborales posterior al mes de octubre de 2013, por lo que se tendrá dicha fecha como fecha de terminación del vínculo laboral. Así se establece.-

De lo expuesto, quedó suficientemente evidenciado, que la relación de trabajo de acuerdo a la voluntad de las partes se desarrollo, mediante la celebración de contrato por obra determinada, lo cual al alegarse que en fecha 11/12/2013, (folios 138 al 141, pieza 1), la accionada debidamente representada, firma un acuerdo con la representación sindical de los demandantes, en el cual se establece que la entidad de trabajo conviene en: 1) extender el tiempo de cálculo de prestaciones sociales y beneficios laborales desde el 22/10/2013 hasta el 20/12/2013. 2) En el mes de enero se conviene que se genera un trimestre adicional para el cálculo de las prestaciones sociales (18 días) calculado a salario promedio básico. 3) Reconocer el pago desde el 22/10/2013 relacionado con el bono de asistencia (diferencia no cancelada de octubre, noviembre y prorrateo de diciembre hasta el 20 de diciembre). 4) Beneficio de alimentación. 5) Reconocimiento del pago de la clausula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación de trabajo en el sector de la construcción. Verificándose que su prolongación genera acreencias laborales nuevas, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que considera este Juzgador, que la naturaleza de dicho contrato-por obra determinada-culmina con la terminación de la obra pactada en su contenido, sin embargo, la prolongación del periodo estipulado, en efecto genera acreencias las cuales deben ser pagadas de ser el caso; en el caso especifico, se verifica que del periodo acordado se prolongó como pago adicionales en la forma antes especificadas, haciendo distinción de ciertas consideraciones para el pago de cada uno de los beneficios laborales, determinándose en líneas anteriores la forma en que quedo convenida entre las partes, involucrando entre ellas derechos adquiridos distintos a los determinados en la Norma Sustantiva del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Vigente para el año 2013, aplicable en este caso. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la indemnización por despido, al haberse desarrollado un contrato para una obra determinada, y quedar demostrado de autos que la causa de terminación de la misma, fue la entrega de la obra al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, causa ajenas a las partes involucradas en este proceso y siendo carga de la parte accionante demostrar la materialización del despido injustificado; sin haberlo logrado, ya que no existe en autos pruebas de lo contrario, quedando suficientemente evidenciado, que la relación de trabajo de acuerdo a la voluntad de las partes se desarrollo, mediante la celebración de contratos por obra determinada y que la naturaleza de dicho contrato-por obra determinada-culmina con la terminación de la obra pactada en su contenido; resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente tal indemnización. Así se establece.-

En lo concerniente, a la exigencia de beneficio del régimen prestacional de empleo, es importante destacar que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la referida ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:

“… En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...”

Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, a saber:

Artículo 5. “ Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. …”
Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.

De las normas anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores y trabajadoras descritos en el artículo 4 eiusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, y conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestaciones de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas; derivando de esta norma, los principios de igualdad, participación social y contraloría social, que tutelan al Régimen Prestacional de Empleo, como una normativa de avanzada en materia social, así lo considera quien suscribe.

Ahora bien, entendiendo el fin de la seguridad social, como beneficio de ley, que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía, no menos cierto es que, deben las personas estar inscritas en el organismo de Seguridad Social, para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar al ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción.

En atención a los hechos alegados por la parte demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados; al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por los demandantes, constan elementos de convicción que permiten dar certeza a quien decide, de que los actores efectuaron los trámites para ser beneficiarios de la prestación dineraria de conformidad con lo previsto en la ley.

En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por la parte actora, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, siendo importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Quedando demostrado en el caso de marras, que los trabajadores se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según registro inserto al folio 178, pieza 1 y 20 de la pieza 2, razón por lo cual considera quien juzga que el pago del referido beneficio corresponde al sistema de seguridad social venezolano y no a la empresa demandada. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÈ ELEAZAR FLORES GIL y YVAN DE JESÙS MELENDEZ, cédula de identidad Nro. V-3.317.745 y V-4.730.842, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., el FONDO NACIONAL PARA ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP) y solidariamente como persona natural, el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE, supra identificado, ordenándose pagar las siguientes cantidades:

Conceptos Condenados:

1. JOSÈ ELEAZAR FLORES GIL (V-3.317.745):


1. Antigüedad………………………………………………Bs. 53.085,08
2. Intereses………………………………………………….Bs. 22.389,28
3. Vacaciones……………………………………………….Bs. 9.353,93
4. Utilidades…………………………………………………Bs. 22.194,69
5. Retroactivo y diferencia de utilidades……………………Bs. 29.129,03
6. Indemnización por despido……………………………….Bs. 107.022,99
7. Dotación…………………………………………………..Bs. 6.000,00
TOTAL………………….………………………………….Bs. 249.175,00


2. YVAN DE JESÙS MELENDEZ (V-4.730.842):

1. Antigüedad………………………………………………Bs. 124.171,80
2. Intereses………………………………………………….Bs. 22.389,28
3. Vacaciones……………………………………………….Bs. 5.847,87
4. Utilidades…………………………………………………Bs. 14.671,86
5. Retroactivo y diferencia de utilidades……………………Bs. 18.497,06
6. Indemnización por despido……………………………….Bs. 167.080,80
7. Dotación…………………………………………………..Bs. 6.000,00
TOTAL………………….………………………………….Bs. 358.658,66

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa activa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo concerniente a los intereses moratorios de la cantidad condenada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 y 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al concepto de prestación de antigüedad, los mismos deben computarse desde el vencimiento de los cinco (05) días posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 26 de diciembre de 2013, fecha esta hasta la que se prolongó la vigencia de la relación de trabajo por acuerdo entre las partes-entidad de trabajo/sindicato, conforme a lo indicado en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de la última de las notificaciones de la demandada, que ocurrió el 02/10/2014 (folio 59), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando la condición de las demandadas. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÈ ELEAZAR FLORES GIL y YVAN DE JESÙS MELENDEZ, cédula de identidad Nro. V-3.317.745 y V-4.730.842, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., el FONDO NACIONAL PARA ESTABLECIEMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP) y solidariamente como persona natural, el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a (1) CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., a la demandada solidariamente como persona natural, el ciudadano (2) GIANNI MAURICIO PALAZZESE, supra identificado, a la parte co-demandada (3) FONDO NACIONAL PARA ESTABLECIEMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP), a los ciudadanos (4) JOSÈ ELEAZAR FLORES GIL y YVAN DE JESÙS MELENDEZ, supra identificados y al (5) Procurador General de la República de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 2.173, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria, de fecha 15 de Marzo de 2016).

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de junio de 2017.-

EL JUEZ,


ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO,


ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,


ABG. LERMITH TORREALBA

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a (1) CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., a la demandada solidariamente como persona natural, el ciudadano (2) GIANNI MAURICIO PALAZZESE, supra identificado, a la parte co-demandada (3) FONDO NACIONAL PARA ESTABLECIEMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP), a los ciudadanos (4) JOSÈ ELEAZAR FLORES GIL y YVAN DE JESÙS MELENDEZ, supra identificados y al (5) Procurador General de la República de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 2.173, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria, de fecha 15 de Marzo de 2016).