P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2014-000781 / SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, OSWALDO JOSÈ SUAREZ SALAS, JUAN MANUEL CORDERO VILLEGAS, HERMOGENES MENDOZA, NALLIT ENRIQUE OLIVERES MEDINA, HDGARD JESÙS MEDINA MARCHÀN y TRIUNFO BECERRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.424.957, V-10.771.373, V-7.331.756, V-9.613.389, V-9.613.389, V-15.306.909 y V-7.428.150, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DESIDEE MORILLO CASTRO, PEDRO JOSÈ DURÀN y MIRIAN ALSTRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.926, 74.999 y 143.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, de fecha 04 de marzo del 1.974; (2) FONDO NACIONAL PARA ESTABLECIEMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP), y solidariamente como persona natural, el ciudadano (3) GIANNI MAURICIO PALAZZESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.819.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑOZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.205.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2014 (folios 1 al 24, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió 02 de julio de 2014, admitiendo en esta misma fecha la demanda, ordenando librar las respetivas notificaciones (folios 27 y 28, pieza 1).

En el desarrollo del presente proceso, desistieron de la acción y el procedimiento los ciudadanos HEDGARD JESÚS MEDINA, (folio 63); TRIUNFO BECERRA SUAREZ, (folio 67); HERMOGENES MENDOZA, (folio 98), NALLITH OLIVARES, (folio 100); OSWALDO SUAREZ (folio103), los cuales fueron homologados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencias de fechas 03/12/2014, (folios 64 y 65, pieza 1); 31/03/2015, (folios 70 y 71, pieza 1); 08/01/2016, (folios 105 al 107, pieza 1), continuando el procedimientos con los demás accionantes ciudadanos RAFAEL ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, y JUAN MANUEL CORDERO VILLEGAS, supra identificados.

Cumplida la notificaciones de los demandados (folios 53, 55, 57 y 93, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 11 de enero de 2016, en la cual comparecieron las partes (folio 109, pieza 1), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 29 de junio de 2016, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 126, pieza 1).

En fecha 06 de julio de 2016, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 278 al 283, pieza 1) remitiéndose el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Septiembre de 2016 (folio 08, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 16 de Noviembre de 2016 (folios 9 al 11, pieza 2).

En fecha 04 de octubre de 2016, desiste de la acción y del procedimiento el ciudadano JUAN MANUEL CORDERO, supra identificado (folio 15, pieza 2), acto seguido este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, declara Sin Lugar el desistimiento del procedimiento, (folios 18 al 24, pieza 2).

Finalmente, la celebración de la audiencia de juicio, se desarrolló en fecha 14 de junio de 2017, compareciendo en dicha oportunidad ambas partes, dándose inicio al debate sobre los alegatos de cada una de las partes, así como posteriormente, al control de los medios probatorios ofertados y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 110 al 113, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
MOTIVA

PUNTO PREVIO:

Con relación al desistimiento presentado por el ciudadano JUAN MANUEL CORDERO VILLEGAS, observa este Juzgador que en fecha 04/10/2017, desistió tanto de la acción como del procedimiento por recibir conforme el pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, escrito que se encuentra suscrito por ambas partes, (folio 15, pieza 2); sin que en actuaciones siguientes, las mismas se opusieran o manifestaran su desacuerdo con dicho desistimiento; sin embargo en fecha 24/10/2016 el Juez que para ese momento regentaba este Tribunal declara Sin Lugar dicho desistimiento.

Ahora bien, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
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El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, el demandante ciudadano JUAN MANUEL CORDERO VILLEGAS, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento y encontrándose asistido por su apoderado judicial abogado PEDRO JOSÉ DURAN, desiste tanto de la acción como del procedimiento en fecha 04/10/2017. Acto en el cual también estuvo presente el abogado ROBINSON SALCEDO, en su carácter de apoderado de la parte demandada CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. y del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE, según poderes inserto a los folios 111 y 116, pieza 1; con lo cual considera este Tribunal que se encuentra consumado el acto, cumpliéndose con los extremos legales. En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por el demandante ciudadano JUAN MANUEL CORDERO VILLEGAS y le imparte el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimientos solo con el demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA SANCHEZ. Así se decide.-

Así las cosas, procede este Tribunal a resolver la controversia planteada solo a lo que corresponde al ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, supra identificado, quien figura como el único de los que conformaban el litisconsorcio inicial, que continuó el procedimiento, en virtud de que el resto desistió del procedimiento, con plena legitimidad y libres de coacción. Así se establece.-

Indicando la parte actora en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios bajo la subordinación, remuneración y por cuenta ajena de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA C.A., en fecha 01 de noviembre de 2010, desempeñándose en el cargo de Soldador de Primera, devengando un último salario básico diario de Bs. 220,00 y salario diario integral Bs. 562,27, hasta que en fecha 22 de octubre de 2013, le notifican que no seguirá prestando sus servicios laborales para la empresa, toda vez que se efectuó el traslado de los privados de libertad al centro penitenciario y eso trae como consecuencia la entrega de las instalaciones. Al pasar los días los demandantes comienzan a realizar las gestiones con la respectiva representación sindical, a los fines de obtener los pagos de los pasivos laborales, sin obtener respuesta por parte de la empresa accionada. En fecha 11/12/2013 la accionada debidamente representada, firma un acuerdo con la representación sindical de los demandantes, en el cual se establece que la entidad de trabajo conviene en extender el tiempo de cálculo de prestaciones sociales y beneficios laborales desde el 22/10/2013 hasta el 20/12/2013 y que se causara el mes de enero a favor de los demandantes, un trimestre adicional para el cálculo de las prestaciones sociales, acordándose igualmente reconocer el pago relacionado con el bono de asistencia, beneficio de alimentación y el reconocimiento del pago de la clausula de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación de trabajo en el sector de la construcción. Por tal motivo acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Con fundamento a los hechos explanados en el libelo, el actor pretende el pago de los conceptos prestación de antigüedad (CLAUSULA 47), Vacaciones (CLAUSULA 44), Utilidades (CLAUSULA 45), Indemnización por retardo en el pago (CLAUSULA 48), Indemnización por despido; así como la extensión en el pago de los beneficios pretendidos y de la prestación de antigüedad, desde la fecha 22 de Octubre de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013, por acuerdo celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y la organización Sindical a la cual se encontraban afiliados los trabajadores, en mesas de negociaciones celebradas ante Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara en fecha 11 de Febrero de 2014, especificando los conceptos demandados en los siguientes montos:

1. Antigüedad………………………………………………Bs. 148.440,26
2. Intereses………………………………………………….Bs. 22.389,28
3. Vacaciones……………………………………………….Bs. 7.333,33
4. Utilidades…………………………………………………Bs. 18.336,61
5. Retroactivo y diferencia de utilidades…………………..Bs. 15.629,37
6. Indemnización por despido……………………………..Bs. 196.499,48
7. Paro Forzoso……………………………………………..Bs. 1.526,54
8. Dotación…………………………………………………..Bs. 5.000,00
TOTAL………………….……………………………………Bs. 415.154,88

En la audiencia de juicio oral la parte actora alega lo siguiente:

“De autos se aprecia que existen hechos que no han sido controvertidos, como la relación laboral, la fecha de inicio y el cargo de los trabajadores, así como la aplicación de la convención colectiva del sector construcción. El fin último es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Rafael Mendoza, los demás trabajadores ya cobraron.

El inicio de esta situación se inicio antes de presentar la demanda, todo ello motivo roces en el ámbito laboral dentro de la empresa que llevo a una firma de unos acuerdos en mesas renegociaciones en la inspectoría del trabajo, en octubre de 2014 se continuo con la relación con todo lo que habían dejado de cobrar desde octubre, en ese acuerdo se estableció la extensión de la relación laboral y todos sus conceptos derivados hasta el 30 de abril de 2015, en base a ello la empresa realizaría una propuesta para los pagos, pero llegada esta fecha por la falta de recursos de la empresa no cancelaron, el 30 de abril se extendieron los efectos del acuerdo, dado el incumplimiento del mismo y ya que no se notifico de la culminación de obra, la ministro manifestó que se haría la entrega de la obra y se lo plantearon a los trabajadores, pero la relación continuo, allí se configura el hecho de que la obra o parte de ella para la cual fue contratado cada trabajador no se les notifico de la culminación, entonces allí no cancelaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aparte de la convención colectiva en su cláusula 58 donde se expresa que se debe cancelar la indemnización correspondiente al despido, además solicitamos indexación monetaria e intereses moratorios.”

Por su parte la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio expuso:

“En primer lugar opongo la falta de cualidad del codemandado Mauricio Palazzesse, quien fue demandado solidariamente como persona natural, ello se fundamenta en el hecho de que mi representado no tuvo vinculo personal con los demandantes, demostrare que la relación fue con VIALPA C.A, este señor solo es representante legal de la firma.

Destaco en relación a la reclamación de la parte demandante que, efectivamente la obra de la comunidad penitenciaria Fénix culmino el 22 de octubre de 2013, fue un hecho que escapaba del control de la empresa, puesto que por orden de la ministro se trasladaron los reclusos y se entrego la obra, no es cierto que siguieron prestando servicio los trabajadores, lo que si se hizo fue que en el momento de entregar la obra no se realizo el pago de las prestaciones, pero se hicieron acuerdos que constan en el expedientes, una de ellas expreso que a los fines de dar solución a esa situación se estableció una fecha de culminación de la relación siendo 30 de marzo 2014, se realizarían los cálculos correspondientes y se culminarían los trimestres hasta esa fecha, ese acuerdo lo suscribieron los trabajadores, el sindicato y representación patronal, entonces de existir una fecha clara de culminación, la misma seria a esa dado a la voluntad de las partes, por tanto no puede existir un despido, en consecuencia no puede operar la indemnización por despido ya que la relación termino por un acuerdo, es por ello que difiero de esa indemnización.

De los cálculos realizados por la parte demandante, tomo en cuenta el último salario, pero la misma se hace trimestralmente a razón de 18 días por cada trimestre, pero de operar con el último salario seria en base a 30 días por año de servicio, es por eso difiero en ese concepto, existen otros conceptos por diferencias que alega la parte demandante, sobre ellos no especifican a que periodos o momentos del prestación de servicio corresponden, solo establecen un monto sin ser detallado, esto causa una indefensión a mi representada porque no sabemos sobre que se basan, esto es de cláusula cinco, diferencia de utilidades, cesta ticket y bono de asistencia, en este caso aplicaba la convención que estuvo vigente hasta el año 2013, finalmente en el caso de la cláusula del pago de día de salario por mes de retraso, la misma establece los supuestos para generar su origen, pero en este caso la culminación de la obra no es causal para que opere la misma.”

Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

 Corre a los folios 130 al 141, pieza 1: Copia simple de actuaciones llevada ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, relacionado con mesa de negociación sobre los derechos colectivos entre la empresa demandada y sus trabajadores. Con respecto a la valoración de dichas documentales, las mismas al no ser atacada por la contraparte y por tratarse de un documento público administrativo, las mismas merecen fe a este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cual se verifica que en efecto, se desarrollaron acuerdos en sede administrativa que amparan al ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, supra identificado, debiendo considerarse lo allí acordado para la determinación de los conceptos pretendidos que resulten procedentes. Así se establece.
De la prueba de la exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte demandante, se deja constancia en la audiencia de juicio que las pruebas de exhibición solicitadas a la parte demandada, no fueron exhibidas, dado que ya constan en autos y fueron consignadas en la instalación de la audiencia preliminar. En consecuencia se da por reproducida su valoración en todas y cada una de las documentales. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

 Corre a los folios 147 al 222, pieza 1: Originales de Recibos de Pagos de salarios y demás beneficios laborales del ciudadano Rafael Antonio Mendoza, correspondientes a los años 2010 hasta 2013. De tales documentales se aprecia que al estar legalmente reconocidos por la parte contra quien se oponen son plenamente valorados por este sentenciador, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

 Corre a los folios 223 y 224, pieza 1: Original de contrato de trabajo de trabajo del ciudadano Rafael Antonio Mendoza; el mismo constituye documento privado; la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna.
De su contenido se evidencia CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA celebrado entre el ciudadano Rafael Antonio Mendoza y la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A. con fecha de inicio 01/11/2010 y que el contrato terminara con la conclusión de la obra, así como el cargo de ayudante y el salario de Bs. 66,44 diario, información que será adminiculada al resto de las probanzas, quedando evidenciado que existió un vinculo laboral entre los demandantes y la referida empresa durante el lapso mencionado, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas documental será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

 Corre al folio 225, pieza 1: Planilla de inscripción ante el IVSS del ciudadano MENDOZA SÁNCHEZ RAFAEL ANTONIO. De su contenido se evidencia que el actor se encuentra inscrito ante el IVSS por la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A. en fecha 13/01/2011, cargo de ayudante y salario 465,08 semanal; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral y será adminiculada con el resto de las probanzas. Así se establece.-

 Corre a los folios 226 al 231, pieza 1: soportes de anticipo por prestaciones sociales relacionados con el ciudadano MENDOZA SÁNCHEZ RAFAEL ANTONIO, de fecha 12/07/2013 por Bs. 10.000,00, el cual se encuentra firmado y con huellas dactilares del nombrado actor; en razón de lo cual se les reconocen pleno valor probatorio en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral y serán adminiculados al resto del material probatorio. De su contenido se evidencia la cantidad que por anticipo de prestaciones sociales recibió el actor en el año 2013. Así se establece.-

 Corre a los folios 233 al 274, 275 y 276, 277 pieza 1: Originales de Recibos de Pagos de salarios y demás beneficios laborales correspondientes a los años 2012 y 2013, así como original de contrato de trabajo, Planilla de inscripción ante el IVSS del ciudadano del ciudadano Juan Manuel Cordero. Con respecto a este ciudadano observa este Juzgador que en fecha 04/10/2017, desistió tanto de la acción como del procedimiento por recibir conforme el pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, escrito que se encuentra suscrito por ambas partes, (folio 15, pieza 2); sin que en actuaciones siguientes, las mismas se opusieran o manifestaran su desacuerdo con dicho desistimiento; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil encuentra consumado el acto; a pesar de que en fecha 24/10/2016 el Juez que para ese momento regentaba este Tribunal declarara sin lugar dicho desistimiento. En razón de lo expuesto se desechan las pruebas relacionadas con el ciudadano Juan Manuel Cordero por declararse desistido el procedimiento y no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.


De la prueba de informes:

Al Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias; se aprecia al respecto que las resultas de dicho informe se recibió en fecha 23/02/2017 y riela al folio 25, pieza 2, en su contenido se informa que la empresa Vialpa C.A. entrego la obra en fecha 22/11/2013 y que la referida empresa prestó servicios en esa obra hasta el 22/01/2014, en consecuencia se valora dicha información, la cual se adminiculara con el resto de las probanzas. Así se establece.-

A Banesco Banco Universal; se aprecia al respecto que las resultas de dicho informe se recibió en fecha 14/03/2017 y riela a los folios 48 al 73, pieza 2, procediendo este Tribunal a su revisión sin encontrar ninguna información relacionada con el ciudadano MENDOZA SÁNCHEZ RAFAEL ANTONIO, por lo que se desecha dicha prueba por no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

Testigos:

Igualmente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RIVERO, DAVID CAMACARO y ANATANAEL SALERO. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, a pesar, de advertirse al promovente que debía presentarlos en esa oportunidad, por lo que se declararon desiertos, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, el escrito de contestación de la demanda, así como el material probatorio evacuado en el desarrollo de la audiencia de juicio, considera este Juzgador que, inicialmente fue demandado los conceptos laborales, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, OSWALDO JÒSE SUAREZ SALAS, JUAN MANUEL CORDERO VILLEGAS, HERMOGENES MENDOZA, NALLIT ENRIQUE OLIVARES MEDINA, HEDGARD JESÙS MEDINA MARCHÀN, TRIUNFO DECERRA SUAREZ, supra identificados, sobre los cuales fue advertido en el desarrollo de la audiencia de juicio, que en su mayoría le fueron pagadas sus acreencias laborales, quedando pendiente en el presente proceso solo las pretensiones del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, supra identificado, como ya se indico en la motiva de la presente sentencia; por lo que se procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismos.

En razón de ello, señala el actor que la vigencia de la relación de trabajo se desarrolló desde el día 01 de Noviembre de 2010, siendo un hecho controvertido la fecha de culminación de la relación, así como la causa de terminación del vínculo laboral, ya que por depender de una culminación de una obra, específicamente de la construcción del Centro Penitenciario, en fecha 30 de Marzo de 2014, se culminó la obra para la cual fue contratada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.

Ahora bien, se verifica de autos que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, luego de la revisión exhaustiva del material probatorio, se constata, que los recibos de pago consignados por ambas partes, específicamente para el ciudadano RAFAEL MENDOZA, datan desde la fecha de inicio 01 de Noviembre de 2010, lo cual no es un hecho controvertido, hasta el 29 de Septiembre de 2013 y al quedar reconocido por la representación de la parte accionada que la misma se extendió hasta el día 22 de Octubre de 2013, fecha que coincide con lo indicado por el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENINTENCIARIAS (FONEP), tomando la construcción de la obra posterior a esa fecha el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; sin embargo, no existe material probatorio en autos que verifique pago de acreencias laborales posterior al mes de octubre de 2013, por lo que se tendrá dicha fecha como fecha de terminación del vínculo laboral. Así se establece.-

De lo expuesto, quedó suficientemente evidenciado, que la relación de trabajo de acuerdo a la voluntad de las partes se desarrolló, mediante la celebración de contrato por obra determinada, lo cual al alegarse que en fecha 11/12/2013, (folios 138 al 141, pieza 1), la accionada debidamente representada, firma un acuerdo con la representación sindical de los demandantes, en el cual se establece que la entidad de trabajo conviene en: 1) extender el tiempo de cálculo de prestaciones sociales y beneficios laborales desde el 22/10/2013 hasta el 20/12/2013. 2) En el mes de enero se conviene que se genera un trimestre adicional para el cálculo de las prestaciones sociales (18 días) calculado a salario promedio básico. 3) Reconocer el pago desde el 22/10/2013 relacionado con el bono de asistencia (diferencia no cancelada de octubre, noviembre y prorrateo de diciembre hasta el 20 de diciembre). 4) Beneficio de alimentación. 5) Reconocimiento del pago de la clausula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación de trabajo en el sector de la construcción. Verificándose que su prolongación genera acreencias laborales nuevas, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que considera este Juzgador, que la naturaleza de dicho contrato-por obra determinada-culmina con la terminación de la obra pactada en su contenido, sin embargo, la prolongación del periodo estipulado, en efecto genera acreencias las cuales deben ser pagadas de ser el caso; en el caso especifico, se verifica que del periodo acordado se prolongó como pago adicionales en la forma antes especificadas, haciendo distinción de ciertas consideraciones para el pago de cada uno de los beneficios laborales, determinándose en líneas anteriores la forma en que quedo convenida entre las partes, involucrando entre ellas derechos adquiridos distintos a los determinados en la Norma Sustantiva del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Vigente para el año 2013, aplicable en este caso. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la indemnización por despido, al haberse desarrollado un contrato para una obra determinada, y quedar demostrado de autos que la causa de terminación de la misma, fue la entrega de la obra al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, causa ajenas a las partes involucradas en este proceso y siendo carga de la parte accionante demostrar la materialización del despido injustificado; sin haberlo logrado, ya que no existe en autos pruebas de lo contrario, quedando suficientemente evidenciado, que la relación de trabajo de acuerdo a la voluntad de las partes se desarrollo, mediante la celebración de contratos por obra determinada y que la naturaleza de dicho contrato-por obra determinada-culmina con la terminación de la obra pactada en su contenido; resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente tal indemnización. Así se establece.-

En lo concerniente, a la exigencia de beneficio del régimen prestacional de empleo, es importante destacar que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la referida ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:

“… En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...”

Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, a saber:

Artículo 5. “ Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. …”
Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.

De las normas anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores y trabajadoras descritos en el artículo 4 eiusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, y conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestaciones de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas; derivando de esta norma, los principios de igualdad, participación social y contraloría social, que tutelan al Régimen Prestacional de Empleo, como una normativa de avanzada en materia social, así lo considera quien suscribe.

Ahora bien, entendiendo el fin de la seguridad social, como beneficio de ley, que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía, no menos cierto es que, deben las personas estar inscritas en el organismo de Seguridad Social, para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar al ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción.

En atención a los hechos alegados por la parte demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados; al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por los demandantes, no constan elementos de convicción que permiten dar certeza a quien decide, de que los actores efectuaron los trámites para ser beneficiarios de la prestación dineraria de conformidad con lo previsto en la ley.

En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por la parte actora, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, siendo importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Quedando demostrado en el caso de marras, que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según registro inserto al folio 225, pieza 1, razón por lo cual considera quien juzga que el pago del referido beneficio corresponde al sistema de seguridad social venezolano y no a la empresa demandada. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 15.424.957 contra la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., FONDO NACIONAL PARA ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP) y solidariamente como persona natural ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE, ordenándose pagar las siguientes cantidades:

Conceptos Condenados:

1. Antigüedad………………………………………………Bs. 148.440,26
2. Intereses………………………………………………….Bs. 22.389,28
3. Vacaciones……………………………………………….Bs. 7.333,33
4. Utilidades…………………………………………………Bs. 18.336,61
5. Retroactivo y diferencia de utilidades……………………Bs. 15.629,37
6. Dotación………………………………………………….Bs. 5.000,00
TOTAL………………….………………………………….Bs. 217.128,85

Suma a la cual deberá restarse la cantidad de Bs.10.000, recibido por adelanto de prestaciones, según préstamo solicitado en fecha 22/04/2013, cuyas documentales rielan a los folios 226 al 231, pieza 1, quedando un total a pagar de Bs. 207.128,85. Así se decide.-

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa activa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo concerniente a los intereses moratorios de la cantidad condenada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 y 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al concepto de prestación de antigüedad, los mismos deben computarse desde el vencimiento de los cinco (05) días posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 26 de diciembre de 2013, fecha esta hasta la que se prolongó la vigencia de la relación de trabajo por acuerdo entre las partes-entidad de trabajo/sindicato, conforme a lo indicado en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de la última de las notificaciones de la demandada, que ocurrió el 02/10/2014 (folio 57), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando la condición de las demandadas. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, cédula de identidad Nro. 15.424.957 contra la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., el FONDO NACIONAL PARA ESTABLECIEMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP) y solidariamente como persona natural, el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a (1) CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., a la demandada solidariamente como persona natural, el ciudadano (2) GIANNI MAURICIO PALAZZESE, supra identificado, a la parte co-demandada (3) FONDO NACIONAL PARA ESTABLECIEMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP), al ciudadano (4) RAFAEL ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ, supra identificado, y al (5) Procurador General de la República de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 2.173, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria, de fecha 15 de Marzo de 2016).

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena su remisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de junio de 2017.-

EL JUEZ,


ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO,


ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,


ABG. LERMITH TORREALBA