REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, lunes, 05 de Junio de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207° y 158°

ASUNTO: KP02-L-2016-000571
PARTE ACTORA: JASMIN RAQUEL TORRES JIMÈNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.262.710.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SEGUNDO ARRIECHE CRESPO y JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.390 y 114.876, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: PIZZERIA KIKO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo De la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 92, Tomo 4-B, en fecha 15 de Abril de 2.008.

APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA: ZAELYS NATHALY SEQUERA TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.120.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

BREVE RESUMEN
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 29 de Junio de 2016 (folios 1 al 9, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 01 de Julio de 2016, admitiéndose la misma en esta misma fecha (folios 17 y 18).

Seguidamente, una vez practicadas las notificaciones (folios 38 al 43), se instaló la audiencia preliminar el 09 de Marzo de 2017, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 27 de marzo de 2017, fecha en la que se declaró terminada la Audiencia Preliminar, dado que a la incomparecencia de la parte accionada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 45).

En fecha 03 de Abril 2017, la parte demandada consignó escrito de apelación en contra del acta de audiencia; remitiéndose el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 18 de abril de 2017, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 26 de Abril de 2017, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 08 de octubre de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), (folios 78 al 79 y 80 al 81).

Posteriormente, encontrándose el presente asunto en espera para la celebración de la audiencia de juicio oral, en fecha 26 de Mayo de 2017, ambas partes, tanto demandante como demandada se presentaron en sede de esta Juzgado informando su intención de celebraron un acuerdo transaccional, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien Juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación solicitada.

MOTIVA
Consta en acta de fecha 26 de Mayo de 2017, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:

“(…)PRIMERA: POSICIÓN DEL DEMANDANTE:
1. Que prestó servicios para PIZZERIA KIKO, C.A., como cajera.
2. Manifiesta que la relación de trabajo inicio en fecha 06 de Enero de 2012, y culminó en 19 de Diciembre de 2014, por renuncia voluntaria.
3. Que durante la relación de trabajo, devengó como último salario normal diario Bs. 172,23, y siendo el último salario normal mensual la cantidad de Bs. 5.166,90.
4. Que su jornada de trabajo durante el tiempo de duración de la relación laboral fue de lunes a miércoles de 4:00 p.m., a 10:00 p.m., y de los días viernes a domingo de 11:00 a.m., a 5:00 p.m.

5. Reclama: a PIZZERIA KIKO, C.A., por los siguientes conceptos:
a. Prestaciones de Antigüedad Bs. 6.620,50.
b. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.645,03.
c. Vacaciones, bono vacacional Bs. 4.815,80.
d. Utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 12.610,50.
e. Recargo del 50% por domingos laborados Bs. 8.579,78.
f. Bono de alimentación Bs. 34.515,00.

SEGUNDA: ACUERDO PARA LA MEDIACIÓN JUDICIAL:
No obstante lo antes expresado y a los fines de dar por terminado el presente proceso LAS PARTES acuerdan:

1. A los fines de dar por terminado el presente juicio, y extinguir cualquier crédito de índole laboral y especialmente los especificados en el libelo de la demanda así como sus accesorios, PIZZERIA KIKO, C.A., ofrece pagar al demandante JASMIN RAQUEL TORRES JIMÈNEZ, supra identificada, la única cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) en este acto, en efectivo, el cual fue recibido y verificado por quien suscribe por la ciudadano JASMIN RAQUEL TORRES JIMÈNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.262.710, en esta fecha 26 de Mayo de 2017.
2. El demandante, declara que acepta el pago que en este momento se le hace y recibe en este acto la cantidad indicada de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), razón por la cual manifiesta que dicho pago satisface totalmente su reclamación, por lo que nada queda a reclamar a PIZZERIA KIKO, C.A., por ninguno de los conceptos contenidos en la demanda: prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias salariales por el recargo de días domingos laborados, y bono de alimentación, o cualquier otro concepto de causa laboral, pues queda entendido entre las partes que la presente transacción judicial extingue y pone fin a toda (absolutamente toda) relación jurídica entre las partes.

TERCERO: Finalmente, ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción y ordenar el archivo del expediente.(…)”.

Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la Norma Constitucional y su adminiculación con la disposición legal supra mencionada, se prevén dos (2) situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; siendo que en el caso especifico, se contó con la presencia de la ciudadana JASMIN RAQUEL TORRES JIMÈNEZ, supra identificada, en su condición de parte accionante, teniendo la misma legitimidad y siendo acompañada en dicho acto por su apoderado judicial, verificándose inclusive la cualidad de la apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil PIZZERIA KIKO, C.A., debidamente facultados según poder cursante en autos.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 26 de Mayo de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las partes, ciudadana JASMIN RAQUEL TORRES JIMÈNEZ, supra identificada, en su condición de parte accionante, teniendo la misma legitimidad y de la parte accionada Sociedad Mercantil PIZZERIA KIKO, C.A., debidamente facultados según poder cursante en autos en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, cinco (05) de junio de 2017.

EL JUEZ,


ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha (05/06/2017, siendo las 10:10 am,) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA