REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Miércoles, 07 de Junio de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2017-000057
PARTE ACTORA: JAIME PASTOR MORILLO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.696.659 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.285.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO VARGAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.344.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CALLES LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.344.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
BREVE RESUMEN
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 23 de enero de 2017 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 25 de enero de 2017, admitiéndose la misma en esa misma fecha (folios 09 y 10).
Seguidamente, una vez practicadas las notificaciones (folios 38 al 43), se instaló la audiencia preliminar el 16 de Marzo de 2017, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 03 de Mayo de 2017, fecha en la que se declaró terminada la Audiencia Preliminar, dado a la incomparecencia de la parte accionada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 19).
En fecha 03 de Abril 2017, la parte demandada consignó escrito de apelación en contra del acta de audiencia; remitiéndose el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 17 de Mayo de 2017, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2017, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 de Mayo de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), (folios 90 al 91 y 92).
Posteriormente, encontrándose el presente asunto en espera para la celebración de la audiencia de juicio oral, en fecha 02 de Junio de 2017, ambas partes, tanto demandante como demandada se presentaron en sede de esta Juzgado informando su intención de celebraron un acuerdo transaccional, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien Juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación solicitada.
MOTIVA
Consta en acta de fecha 02 de Junio de 2017, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:
“(…) Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes manifiestan que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Señalan que en fecha 25/01/2017 el actor, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos en contra de RAMON VARGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.344.851, en la cual se reclamaron los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad más intereses más días adicionales 309.964,72 Bs.
Vacaciones 144.017,65 Bs.
Bono Vacacional 152.290,95 Bs.
Utilidades 194.790,75 Bs.
Indemnización por despido 309.964,72 Bs.
TOTAL DEMANDADO 1.111.028,79Bs.
La parte demandada, en la litis contestación declaró e insiste en este acto en que no existió relación laboral entre las partes de este asunto. Pero a los fines de dar por terminada esta controversia, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, ofrece pagar, en este acto, como gratificación única por ayudarlo a conducir eventualmente su buseta al actor, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), los cuales paga en este acto con dos cheque girados de la cuenta corriente Nº 01720301193014010189, del Banco BANCAMIGA, cuyo titular es RAMON VARGAS RUIZ, uno Nº 84000019, por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) a nombre del actor ciudadano JAIME PASTOR MORILLO DELGADO y otro con el Nº 51000020 por la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) a nombre del apoderado actor Abg. FRANCISCO LLAMOZAS GUTIERREZ.
Por su parte el actor ciudadano JAIME PASTOR MORILLO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.659, debidamente asistido de su apoderado judicial declara: que está de acuerdo y acepta el ofrecimiento hecho por el demandado, conviniendo en que no existió relación laboral con el demandado, por ser ambos trabajadores no dependientes, por lo que desiste de la reclamación de todos y cada uno de los conceptos que fueron plasmados en el escrito libelar que dio inicio a esta causa, por lo que recibe en este acto los cheques ut supra mencionados, que en razón de la modalidad y forma de pago convenida declara: Su total conformidad con el presente acuerdo; Que el demandado nada queda a deberle por ningún concepto, laboral o no, debido a que todos los derechos y conceptos laborales reclamados han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; Que la suma pagada constituye un finiquito total y definitivo y este convenio transaccional, ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre las partes, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada con este convenio; Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y por ello solicita se dé por terminado este juicio y se ordene el archivo del expediente.
De igual forma, la falta de provisión de fondos del referido título valor, dará derecho a “EL TRABAJADOR” de solicitar la ejecución forzosa, así como el pago de las costas de ejecución.
Con la suscripción de la presente Transacción, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL ACCIONANTE” declara que “LA ACCIONADA”, nada le adeuda por ningún concepto determinado en el presente acto de autocomposición procesal, solicitando ambas partes al Juez que imparta la correspondiente Homologación a la Transacción celebrada. (…)”.
Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la Norma Constitucional y su adminiculación con la disposición legal supra mencionada, se prevén dos (2) situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos.
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, acuerdo que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; siendo que en el caso especifico, se contó con la presencia del ciudadano JAIME PASTOR MORILLO, supra identificada, en su condición de parte accionante, teniendo la misma legitimidad y siendo acompañado en dicho acto por su apoderado judicial, verificándose inclusive la cualidad del apoderado judicial de la parte accionada, RAMÓN ANTONIO VARGAS, supra identificado, debidamente facultados según poder cursante en autos.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 02 de junio de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las partes, ciudadano JAIME PASTOR MORILLO, supra identificado, en su condición de parte accionante y el ciudadano RAMÓN ANTONIO VARGAS; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-
Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, siete (07) de Junio de 2017.
EL JUEZ,
ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha (07/06/2017, siendo las 12:10 pm,) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
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