P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-N-2012-000531 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nro. 626, folios 15 vto al vto. del libro de Registro de Comercio Nro. 07 de fecha 08 de diciembre de 1975.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

TERCERO INTERVINIENTE: LUIS ERNESTO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.443.281.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00598, de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2007-01-00267, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido incoada por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. en contra del ciudadano LUIS ERNESTO CUICAS, titular de la cedula de identidad V- 7.443.281.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 01 al 107), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal lo dio por recibido (folio 108), instando la demandante a subsanar el libelo de la demanda, en virtud que no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 06 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, previa subsanación el escrito libelar, se admitió la demanda en fecha 02 de noviembre de 2012, con todos los pronunciamientos de ley. En este sentido, rielan del folio 162 al 216 las notificaciones ordenadas y practicadas; por lo que el día 18 de enero de 2017, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 217), la cual se llevó a cabo en fecha 02 de marzo de 2017, por lo que una vez anunciada, se dejó constancia de la comparecencia de la representación demandante y del Ministerio Público (folios 218 y 219). Seguidamente, oídos los alegatos, se asentó en el acta correspondiente las pruebas consignadas por la parte demandante, pronunciándose respecto a la admisibilidad de las mismas el día 07 de marzo de 2017, exponiendo los respectivos informes en fecha 09 de marzo de 2017.

En fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal procedió a diferir la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta la misma en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello, a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Así pues, a partir de las consideraciones anteriores, debe este Juzgador pasar a analizar y valorar las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DE LAS PRUEBAS

-Riela del folio 16 al 115, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 078-2007-01-00267, referido a la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la sociedad mercantil COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A., en contra del ciudadano LUIS ERNESTO CUICAS. Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado e el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado y las funciones desempeñadas por el trabajador LUIS CUICAS, así como la providencia administrativa impugnada, signada con el Nº 598, que riela del folio 112 al 115, elementos que serán debidamente adminiculados con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Precisado lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse respecto a los vicios invocados en el escrito libelar, en relación a la Providencia Administrativa Nº 598, de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2007-01-00267, que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. en contra del ciudadano LUIS ERNESTO CUICAS, titular de la cedula de identidad V- 7.443.281.
IV
M O T I V A

Señala la demandante, que la providencia administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios:

-Falso Supuesto de hecho:
Explica la demandante que inició el procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano LUIS CUICAS, alegando que el mismo incurrió en faltas a sus obligaciones laborales, fundamentando su accionar en lo dispuesto por el artículo 444 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), norma vigente para la fecha a la que corresponden los hechos subsumidos en el presente caso.

Asimismo, indica en su escrito libelar que en el procedimiento administrativo promovió los recibos de pago correspondientes a las fechas en que el ciudadano en cuestión presuntamente faltó a sus labores, a saber, 29 de marzo de 2007, 13 de abril de 2007 y 16 de abril de 2007, estableciendo la entidad de trabajo accionante que, a pesar de las inasistencias injustificadas alegadas, ésta reintegró al trabajador LUIS CUICAS el salario respectivo a dichos días, argumentando que la cancelación de los mismos pretendía evitar la ocurrencia de un “doble castigo”, asumiendo la materialización del mismo en el “no pago” de las inasistencias y a la vez la interposición de la solicitud de autorización de despido por ante el Órgano Inspector del Trabajo.

En este sentido, señala el accionante que la Inspectoría del Trabajo declara Sin Lugar la solicitud interpuesta en sede administrativa, asumiendo el criterio de que en dicho procedimiento había operado el perdón de la falta, lo que a sus dichos tergiversa lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al perdón de falta, estando este limitado al lapso de caducidad de 30 días continuos y no al “hecho de que se haya pagado o no el salario”.

Ahora bien, explanadas las consideraciones que revisten la intención del presente recurso, quien suscribe procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración infringió o no en una mala apreciación de de los hechos sometidos a su conocimiento en sede administrativa, y que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere tenido otro sentido distinto al determinado en el contenido de la providencia impugnada.

A tales efectos, es menester, dejar por sentado que el vicio de falso supuesto, denunciado en el presente asunto, hace referencia directa al error de hecho o de derecho en el que incurre la administración pública, considerándose entre estos la falsa, equívoca o incompleta apreciación por parte del órgano u ente administrativo decisorio, de los elementos de facto o de derecho que conforman la litis en sí misma; configurándose en una decisión apoyada en hechos ajenos a la realidad o en una errónea fundamentación jurídica, a este respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;
“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

En conexión con el calcado criterio jurisprudencial, en fecha 07 de marzo de 2001, mediante Sentencia Nro. 00465, la Sala Político Administrativo, reiteró lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Negritas añadidas)

Se plantea entonces, a partir de las citas transcritas previamente que la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.

Así pues, cónsono a las generalizaciones puntualizadas en parágrafos anteriores, al examinar de manera íntegra los fundamentos explanados por el Órgano administrativo respectivo, en el contenido de la Providencia Administrativa Nº 598, de fecha 30 de marzo de 2012, valorada en líneas previas, se observan la siguiente afirmación:

“…de las documentales marcadas 1 al 1B, 2 y 3, constantes se recibos de pago a nombre de CUICA LUIS ERNESTO, con numero de ficha 04133, de fechas 02/04/2007 al 08/04/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 23/04/2007 al 29/04/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, autorización de carga y abono de cuentas de fecha 24/05/2007, de los cuales se desprende que los mismos no se encuentran suscritos por el trabajador, obteniendo como consecuencia el descuento al trabajador en las semanas 02/04/2007 al 08/04/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 23/04/2007 al 29/04/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, y un reintegro de inasistencia sin factor en el recibo de fecha 21/05/2007 al 27/05/2007, así como la nómina de los cuales no forman parte del mecanismo de facilitación adecuado, presentados por la empresa accionante, por cuanto los días de inasistencia sea cual fuere su naturaleza no pueden descontados y reintegrados, en consecuencia quien decide los valora conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y observa la existencia del PERDÓN DE LA FALTA…”

De la configuración argumentativa transcrita, se desprende se verifica lo aludido por la actora respecto a los descuentos de los días de la supuesta inasistencia injustificada del trabajador y su posterior reintegro, constatándose de los recibos que rielan en copias certificadas a los folios 57, 58, 59 y 60, las aseveraciones indicadas por el Inspector del Trabajo en sede administrativa, en relación a lo cual, resulta pertinente para este Sentenciador, dejar por sentado que doctrinalmente la figura de perdón de la falta, es considerada como una institución laboral concebida sobre la base de dos ideas o nociones: la de reconocimiento de la voluntad presunta y la de consolidación de las situaciones, entiéndase pues, el perdón expreso de la falta fluctuada o la condonación tácita de la misma, considerando que esta se perfecciona por el vencimiento del lapso de caducidad para la interposición de la acción respectiva o la omisión de la aplicación de las sanciones inherentes a la falta incurrida.

Desde la óptica adoptada en el caso de marras, al descontar la fracción del salario de las presuntas inasistencias referidas por el actor, para posteriormente reintegrarlas, no solo se vislumbra una especie de retracción en la aplicación de una consecuencia propia de la omisión alegada por la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. como falta en la que supuestamente incurrió el trabajador LUIS ERNESTO CUICAS. En tal sentido, al hacer un juicio comparativo entre la realidad fáctica percibida por este Juzgador y aquella que prevé el acto administrativo, cuya legalidad ha sido atacada mediante este procedimiento, es evidente que el mismo asume una percepción cónsona con la naturaleza y consecución de los hechos expuestos en sede administrativa por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. Así se establece.-

Así pues, aunado a lo anterior y extremando las facultades que revisten el carácter de juez natural que ostenta este Juzgador, al estudiar exhaustivamente las pruebas que rielan en el expediente administrativo consignado en copias certificadas y los argumentos explanados tanto en la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., que esta fundamenta su proceder en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo la incurrencia de tres (03) faltas injustificadas por parte del ciudadano LUIS ERNESTO CUICAS, sustentando su carga probatoria en documentales relativas a los registros de marcaje llevados por la entidad de trabajo y recibos de pago en los cuales se verifica los indicativos “inasistencia” y “reintegro de inasistencia”, asimismo, la solicitante alude que el ciudadano en cuestión no logró demostrar que asistió los días 29/03/2007, 13/04/2007 y 16/04/2007.

Respecto a lo anterior, debe acotar este Juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, “la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”, en virtud de lo cual, la carga procesal de probar efectivamente las inasistencias en las cuales se basó la calificación de falta, recaía sobre la entidad de trabajo actuante, COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., verificándose que a pesar de que los instrumentos especificados en el acápite anterior no fueron atacados mediante los medios de impugnación respectivos, en la oportunidad legal correspondiente, los mismos, al emanar y estar bajo pleno control de la parte promovente y no encontrarse suscritos por el tercero interesado en el presente asunto, no consolidan una convicción suficiente para el cumplimiento de la carga aludida en líneas previas. Asì se establece.-

En este sentido, siendo que el acto administrativo impugnado en el presente asunto se encuentra ajustado a las normas y disposiciones preceptuadas por la legislación laboral y administrativa, en cuanto a los elementos de forma y de fondo se refiere, evidenciándose sobre el mérito de los estudiado en líneas anteriores, facultad otorgada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al otorgar la competencia para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorìas del Trabajo, a los jueces del trabajo, como jueces naturales para conocer de ellas, considerándose que, la apreciación y valoración probatoria plasmada en el contenido del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es congruente con los hechos que se desprenden de las actas y de los argumentos efectuados por las partes en el procedimiento tramitado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, en el expediente signado con el Nº 078-2007-01-00267, sobre los hechos y las disposiciones de derecho determinadas para la realización de los actos, inclusive sobre los determinado en el acto que concluyó dicho procedimiento, a saber, Providencia Administrativa Nº 598, de fecha 30 de marzo de 2012. Así se establece.-

Finalmente, de acuerdo con todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, debe declararse la improcedente el vicio de falso supuesto de hecho señalado por la empresa actora y por ende, SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 598, de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2007-01-00267, que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. en contra del ciudadano LUIS ERNESTO CUICAS, titular de la cedula de identidad V- 7.443.281. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 598, de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2007-01-00267, que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. en contra del ciudadano LUIS ERNESTO CUICAS, titular de la cedula de identidad V- 7.443.281. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en cosas a la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que declare terminado el asunto.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:30 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-

EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA