En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2016-000149/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el Nº 34, tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NERLY ELIZABETH MACEA, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.760, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.805.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta Administrativa de cumplimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente 078-2016-01-00121.


M O T I V A

Se inició esta causa el 27 de julio de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 09), que remitió previa distribución a éste Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo quien lo recibió en fecha 04 de agosto de 2016 y admitiéndose en esa misma oportunidad e instándose al demandante a consignar las respectivas compulsas para librar las notificaciones de Ley, cuyas resultas rielan del folio 78 al 105.

Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2017, la abogada NERLY MACEA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en la cual señaló: “la trabajadora recibió los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo… es por todo lo expuesto que desisto formalmente del presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.

Al respecto, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por otro lado, el articulo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, reza que “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

Respecto a la norma transcrita con anterioridad, debe advertir quien suscribe, que no consta en el expediente las resultas de la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, librada en fecha 02 de noviembre de 2016, en virtud de lo cual, dicho organismo se encuentra ajeno al conocimiento de la misma y por ende de la prosecución del procedimiento iniciado en su contra. Por ello, no se requiere del consentimiento preceptuado en el articulo 265 eiusdem, para que el acto de autocomposición procesal tratado en el presente punto tenga validez. Así se establece.

Verificada pues, la representación de la apoderada judicial actuante, su facultad expresa para desistir (folio 11); se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte empresa actora POLLO SABROSO C.A, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, y por la aplicación del principio de igualdad, en virtud de la condición de la parte accionada.

TERCERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que declare terminado el asunto.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA