P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2016-000671 / SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: (1) GILBERTO RAMON MOLLEJAS MOLLEJAS, (2) GREGORIO RAMON GONZALEZ, (3) CARLOS LUIS FONSECA, (4) JUAN CARLOS GONZALEZ y (5) FREDDY RICHARD NAVAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.598.726, 7.670.373, 14.695.682, 21.727.668 y 14.750.117, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS y MARÍA TEODORA PÉREZ BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.246 y 119.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA 2802, C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 38, Tomo 24-A, de fecha 24 de marzo del 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALVAREZ, JOSÉ ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, JOSÉ ABRAHAM y JUAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444, 29.566, 31.267, 131.343 y 80.185, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de Julio de 2016 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el día 01 de agosto de 2016, ordenando librar la respetiva notificación (folios 21 y 22).

Cumplida la notificación ordenada (folio 24), se instaló la audiencia preliminar el 13 de diciembre de 2016, en la cual comparecieron las partes (folio 31), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 09 de marzo de 2017, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 37).

En fecha 16 de marzo de 2017, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 48 al 50) y por auto de fecha 17 de marzo del mismo año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2017 (folio 54).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 17 de mayo de 2017 (folios 55 al 59).

El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen las partes, dándose inicio al debate probatorio y en vista de que la parte actora consignó escrito con copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes para efectuar el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad de las mismas, así como el control probatorio, se procedió a prolongar la presente audiencia, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (5) días hábiles contados al día hábil siguiente a la oportunidad en que se inicio la audiencia de juicio oral (17/05/2017), proveyendo dicho pronunciamiento mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2017, fijándose en su contenido oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio; como en efecto se efectuó el día 02 de junio de 2017.

El día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, ambas partes al control de los medios probatorios ofertados y una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 148 al 153), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostienen los actores en el libelo de demanda lo siguiente:

1. GILBERTO RAMON MOLLEJAS MOLLEJAS:
Cargo: Carpintero.
Fecha de Ingreso: 03 de octubre de 2012.
Fecha Terminación de la Obra: 15 de octubre de 2013.

2. GREGORIO RAMON GONZALEZ:
Cargo: Cabillero de Primera.
Fecha de Ingreso: 01 de octubre de 2012.
Fecha Terminación de la Obra: 15 de octubre de 2013.

3. CARLOS LUIS FONSECA:
Cargo: Ayudante de Carpintería.
Fecha de Ingreso: 18 de septiembre de 2012.
Fecha Terminación de la Obra: 15 de octubre de 2013.

4. JUAN CARLOS GONZALEZ:
Cargo: Carpintero de Primera.
Fecha de Ingreso: 01 de octubre de 2012.
Fecha Terminación de la Obra: 15 de octubre de 2013.

5. FREDDY RICHARD NAVAS RODRIGUEZ:
Cargo: Cabillero de Primera.
Fecha de Ingreso: 01 de octubre de 2012.
Fecha Terminación de la Obra: 15 de octubre de 2013.

Todos prestando sus servicios a la entidad de trabajo INGENIERIA 2802, C.A. cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8 horas, con sábados y domingos libres devengando como último salario básico de Bs. 169,23 y un salario promedio de Bs. 210,44. Es el caso que una vez culminado el contrato de obra, se les cancelan las prestaciones sociales, sin tomar en cuenta que todos fueron contratados el 01/10/2012, para el inicio de la obra y al finalizar el contrato el 15/10/2013, habían pasado 14 días, después del derecho consagrado en el articulo 195 y 197 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente al pago de disfrute de vacaciones, con este hecho los liquidan por finalización de contrato, pero los dejaron trabajando 14 días más, después de cumplir el año y de haber finalizado el contrato de obra (periodo pactado). De igual manera solicitan las prestaciones dinerarias (Paro Forzoso) por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S), donde les informan que no les pueden cancelar las prestaciones dinerarias por deudas del patrono con el Instituto. Razones por la cual acuden a esta instancia a solicitar el pago de prestación dineraria por paro forzoso y el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas –periodo posterior al vencimiento de la vigencia del contrato-de acuerdo al contrato colectivo de la construcción a nivel nacional.

Estimando dichos conceptos para (1) GILBERTO RAMON MOLLEJAS MOLLEJAS, la cantidad de Bs. 18.107,61; (2) GREGORIO RAMON GONZALEZ, la cantidad de Bs. 18.107,61; (3) CARLOS LUIS FONSECA, la cantidad de Bs. 14.439,65; (4) JUAN CARLOS GONZALEZ; la cantidad de Bs. 18.107,61 y (5) FREDDY RICHARD NAVAS RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 18.107,61, para un total de Bs. 86.870,25.

En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:

“Mis representados prestaron servicios por contrato de obra determinada a la hoy demandada, la misma finalizo, pero la empresa prolongo la actividad de la construcción mas allá de la culminación del mismo, esto es basamento para reclamar las vacaciones que corresponden al trabajador al realizar un año prestando servicios de forma ininterrumpido, por lo que le correspondería el pago y disfrute de las mismas, en las documentales se observan que las mismas se cancelaron, pero no se les otorgo el respectivo disfrute, además de la prolongación de los contratos se debían pagar las mismas otra vez, cosa que no justifico la entidad de trabajo con respecto a la prolongación del contrato de los trabajadores, es por ello que basamos nuestra fundamentación jurídica en que las mismas sean canceladas de nuevo.

De la prestación dineraria por el cese de la prestación de servicio, reclamamos el pago del paro forzoso, puesto que los mismos realizaron las diligencias para que se le entregaran esos documentos para que consignaran los mismos ante el IVSS, además la empresa no le cancelo en el momento oportuno sabiendo que estaba en deuda con el IVSS, este instituto respondió a los trabajadores y anexaron el articulo 39 de la Ley, para que estos reclamaran el paro forzoso porque la empresa estaba morosa con la institución.

En la empresa no atendieron a sus requerimientos y les manifestaron que no tenían nada que ver con ellos porque eran ex trabajadores, luego se interpuso un recurso por reclamo para que la empresa cancelara el paro forzoso, habíamos acordado que iríamos ambas representaciones judiciales, pero en el IVSS nos señalaron que efectivamente la empresa estaba morosa, pero nos remitieron lo siguiente “oficina centran del IVSS en caracas, dirección general de prestaciones en dinero por perdida involuntaria del empleo, su directora era la licenciada Marisol Alcalá”, al expediente que consignare en su folio 43 riela la contestación del abogado, evidenciando que no llegamos a un arreglo, además el inspector se declaro incompetente, es por ello que acudimos en esta instancia, en el folio antes mencionado la representación patronal señaló que envió esa información; la empresa cancelo al IVSS el día 04 de diciembre de 2013, evidentemente para la fecha en que mis representados habían interpuesto su solicitud había perecido el lapso para poder realizarlo.

Si bien es cierto, la empresa no nos ha querido responder, aun así su apoderado se comprometió a traer el pago a los trabajadores pero el patrono se negó de manera contumaz, solicito sean considerados los elementos probatorios y sea declarada con lugar la presente demanda, ademas consigno el expediente administrativo, solicito se exhiba como prueba sobrevenida la documentación que remitió el IVSS a la entidad de trabajo, solicito sea condenado el patrono a la multa que señala el articulo 48 de la LOPTRA por no cumplir con la obligación correspondiente al paro forzoso”

La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:

Explico que los hechos que nosotros aceptamos como ciertos son, que los ciudadanos hoy demandantes fueron trabajadores obreros de mi representada, asimismo ellos ostentaban los cargos anunciados en el libelo, también es cierto que entre las partes se suscribieron contratos de obra determinada con fecha de inicio y de terminación, sin embargo la demanda se basa en dos aspectos, en principio el tema de las vacaciones, es cierto que el contrato a tiempo determinado, se establecieron requisitos y condiciones para la prestación del servicio, aceptamos la liquidación final por la liquidación de obra, pero la empresa no debe cancelar un concepto que ya fue pagado y demostrado, en función de la obra por la que se suscribió el contrato, pero es cierto que todo se debía cancelar al culminar la obra, mal pudiera aceptarse otra pago mas allá de lo exigido porque se basan en hechos inciertos, puesto que la extensión del contrato no es cierta, además no pueden exigir unas vacaciones que estando en cesación pueda pretender las mismas. Lo que pretenden correspondería a un trabajador fijo, lo que no encuadra en esta solicitud, es por ello que negamos ese nuevo pago de las vacaciones que aun no han sido probados, además es un hecho incierto. Rechazamos y negamos estos conceptos de vacaciones, disfrute de vacaciones o repetición de vacaciones.

Del tema del paro forzoso y su discusión se debe verificar mas allá de lo que probemos, ¿hasta que punto se puede entender como paro forzoso?, en el sentido de que consideramos y negamos la cancelación de ese paro forzoso que no tiene derecho, esto opera cuando de manera intempestiva deja de prestar el mismo, pero ciertamente la obra terminó, la actitud de la empresa en su obligación con la seguridad social, la empresa entro en mora y que no quiso pagar la obligación, pero ello es incierto, esta cancelo el 04 de diciembre del año 2013, ello consta en las documentales con el recibo de pago del IVSS, cuyo lapso era hasta 06 de diciembre del año 2013, según ese recibo de pago, además se canceló en tiempo hábil, por ello nunca se entro en mora, esas dos cosas son importantes, consideramos que no existió una perdida involuntaria, porque en el contrato a tiempo determinado las partes conocen el inicio y final de la relación. Nosotros rechazamos y negamos que se deba cancelar a los demandantes las cantidades exigidas en el libelo del a demanda, solicitamos que sea declarada sin lugar la presente demanda, puesto que mi representada no tiene que cancelar ninguna cantidad dineraria a los trabajadores.


Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Riela del folio 17 al 20, contentivo de cuatro (04) folios, escrito dirigido al Inspector en Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo, mediante el cual los demandantes interponen RECLAMO POR PAGO DE PARO FORZOSO Y VACACIONES NO DISFRUTADAS, consignado en fecha 13 de noviembre de 2014. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados el resto del material probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Riela del folio 65 al 146, actuaciones correspondientes al expediente administrativo, signado con el Nº 005-2015-03-00291, que cusa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo, referido al reclamo incoado por los ciudadanos GILBERTO MOLLEJAS, GREGORIO GONZÁLEZ, CARLOS FONSECA, JUAN GONZÁLEZ y FREDDY NAVAS en contra de la empresa INGENIERÍA 2802 C.A. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados el resto del material probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testigos: En cuanto a la prueba testimonial solo comparecieron los ciudadanos DANILO DIAZ y JAIME RAMON PEREZ, quienes una vez juramentados declararon, y advertida la consecuencia establecida en el Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, depusieron lo siguiente:

DANILO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.445.933:

La parte demandada procedió a realizar el interrogatorio de la siguiente manera:

Abogada demandante: diga para que empresa laboro usted durante los años 2012, 2013?
Danilo Díaz: Se llama constructora 2028
Abogada demandante: En que actividad laboro para esa empresa?
Danilo Díaz: Ayudante de carpintero
Abogada demandante: Diga si sabe y le consta cuales fueron las diligencias que realizaron los demandantes ante el IVSS para el reclamo del llamado paro forzoso?
Danilo Díaz: También estamos en eso, íbamos a pedir el papel de paro forzoso, el IVSS nos entrego un papel para cobrar, pero luego manifestaron que no podían pagar porque la empresa estaba morosa, nos regresaron los documentos, a todos nos hicieron lo mismo, a otros si les pagaron, otros cobraron como un mes después.
Abogada demandante: Diga el testigo que le dijeron textualmente en el IVSS y que le entregaron allí?
Danilo Díaz: Nos regresaron los documentos y que debíamos de ir a la empresa porque ellos debían pagarnos a nosotros, pero la empresa alego que el IVSS era la que debía pagarnos, luego nos hincaron en el IVSS que debíamos asesorarnos con un abogado.

Se concedió la oportunidad a la parte demandada para realizar el respectivo interrogatorio:

Abogado Demandado: En que fecha culmino usted su relación con la empresa?
Danilo Díaz: La fecha no la recuerdo pero dure año y 15 días.
Abogado Demandado: No sabe el mes en que culmino?
Danilo Díaz: No lo recuerdo, pero dure año y 15 días.
Abogado Demandado: Una vez culminada su relación, cuanto tiempo después fue al IVSS a hacer la solicitud de paro forzoso?
Danilo Díaz: Una semana después, porque cuando nos dijeron nos faltaban unos papeles, primero fuimos a la 23, allí nos daban un papel (el mismo se mostró al juez, a la cámara y a ambas partes), de allí en esa misma semanas fuimos a introducir los papeles y nos dieron fecha de pago, cuando nos dieron un mes para la fecha, nos devolvieron los papeles porque la compañía esta morosa, a los otros trabajadores le pagaron luego de nuestro reclamo.
Abogado Demandado: Cuando se dirigió al seguro social, usted coincidió con los ciudadanos demandantes?
Danilo Díaz: Si, es correcto.
Abogado Demandado: Tiene a bien, algún lazo de amistad con alguno de los demandantes?
Danilo Díaz: No, nos conocíamos en la empresa y somos compañeros de trabajo.

JAIME RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.576.585:

La parte demandante realizo el respectivo interrogatorio de la siguiente manera:

Abogada Demandante: para que empresa laboro usted?
Jaime Pérez: 2028.
Abogada Demandante: Que cargo ocupo allí?
Jaime Pérez: Ayudante de cabillero.
Abogada Demandante: Diga si sabe y le consta las diligencias realizadas por los demandantes ante el IVSS para reclamar su paro forzoso?
Jaime Pérez: Fue una odisea, fuimos varias veces a al empresa y a l IVSS, nos regresaban a la empresa, nos decían que papeles iban y cuales no, jugaron al cansancio con nosotros, pero luego en el IVSS, nos dijeron que fuimos rechazados por el artículo 39, porque el patrono estaba moroso (mostró la planilla de solicitud de paro forzoso al Juez y a ambas partes).
Abogada Demandante: Díganos cuál fue la razón especifica que manifestó el seguro para no cancelarles?
Jaime Pérez: Que la empresa estaba en mora según el artículo 39

Se dio oportunidad a la parte demandada para realizar el respectivo interrogatorio:

Abogado Demandado: En qué fecha inicio y culmino su relación con la constructora?
Jaime Pérez: El 17 09 2013 y Salí el 15/10/2013, la solicitud al seguir fue el 12/11/2013.
Abogado Demandado: Cuando inicio en al constructora, usted estaba enterado de que la relación era por una obra?
Jaime Pérez: No porque no nos dieron el contrato hasta que terminamos y nos dieron los papeles para el paro forzoso.
Abogado Demandado: Posterior a la culminación de sus labores, ejerció algún reclamo o demanda en contra de al constructora?
Jaime Pérez: no, solo fuimos al seguro y este nos indico que buscáramos a un abogado para que reclamáramos nuestros derechos
Abogado Demandado: usted tiene algún lazo de amistad o familiaridad con los demandantes?
Jaime Pérez: Todos somos compañeros de trabajo y cuando buscamos los servicios de la doctora nos unimos todos.

De la prueba de la exhibición:

Se deja constancia que sobre la exhibición solicitada por la parte demandante, se verifica que las mismas fueron aportadas como medios de pruebas documentales por la representación de la parte accionada y las mismas fueron controladas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Riela del folio 43 al 47, Planillas de liquidaciones emanadas de la empresa INGENIERIA 2802, C.A a favor de los demandantes ciudadanos GILBERTO RAMON MOLLEJAS MOLLEJAS, GREGORIO RAMON GONZALEZ, CARLOS LUIS FONSECA, JUAN CARLOS GONZALEZ y FREDDY RICHARD NAVAS RODRÍGUEZ, de fecha 15/10/2017; las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna que configure desconocimiento o impugnación sobre dichas documentales, en razón de ello este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsión del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los conceptos y cantidades que recibieron los actores por concepto de pago de prestaciones sociales. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, el escrito de contestación de la demanda, así como el material probatorio evacuado en el desarrollo de la audiencia de juicio, considera este Juzgador que, de acuerdo con lo pretendido por la parte actora, ciudadanos GILBERTO RAMÒN MOLLEJAS MOLLEJAS, GREGORIO RAMÒN GONZALEZ, CARLOS LUIS FONSECA, JUAN CARLOS GONZALEZ y FREDDY RICHARD NAVAS RODRIGUEZ, supra identificados, que su pretensiones versan sobre dos puntos específicos, el primero de ellos, sobre el pago de los beneficios de vacaciones y bono vacacional, generados por la prolongación de un contrato por obra determinada; y el segundo de ellos, sobre el pago del régimen prestacional de empleo (paro forzoso), tras la supuesta insolvencia de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INGENIERIA 2802, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a pesar de efectuar los descuentos respectivos a los accionantes, versando la controversia sobre la procedencia o no de dichos conceptos, a la Luz de la Norma Sustantiva del Trabajo y la Convención Colectiva del Sector de la Construcción.

Ahora bien, sobre el primero de los puntos, quedó suficientemente evidenciado, que la relación de trabajo de acuerdo a la voluntad de las partes se desarrollo, mediante la celebración de contratos por obra determinada, lo cual al alegarse que su prolongación genera acreencias laborales nuevas, distintas a las pagadas en las liquidaciones efectuadas a los actores, considera este Juzgador, que la naturaleza de dicho contrato-por obra determinada-culmina con la terminación de la obra pactada en su contenido, sin embargo, la prolongación del periodo estipulado, en efecto genera acreencias las cuales deben ser pagadas de ser el caso; a pesar de ellos, en el caso especifico, se verifica que del periodo acordado se prolongò por quince (15) días adicionales, pretendiéndose el pago de dicha fracción.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), …”el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”…, y al evidenciarse el pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional en las liquidaciones aportadas por las partes a los autos, quedando fuera de ellos solo el periodo en que se prolongó lo acordado por las partes, el cual no fue por un mes completo, debe aclararse que en la convención colectiva de la construcción, específicamente, la clausula 43, dispone que …”por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce días o màs”… lo que en todo caso debe considerarse que, a pesar de lo dispuesto en la norma, el sector de la construcción ha pactado una forma de pago distinta para el pago de las vacaciones fraccionadas, y al haber prestado servicio los accionantes por más del periodo antes aludido debe declararse la procedencia de lo peticionado en relación a dicho beneficio. Asì se establece.-

De acuerdo con lo antes señalado, considera este Juzgador que la disposición prevista en la Convención Colectiva del Trabajo de la industria de la construcción (vigente para dicho periodo), debe acordarse lo pretendido por la parte accionante ciudadanos GILBERTO RAMÒN MOLLEJAS MOLLEJAS, GREGORIO RAMÒN GONZALEZ, CARLOS LUIS FONSECA, JUAN CARLOS GONZALEZ y FREDDY RICHARD NAVAS RODRIGUEZ, supra identificados, en la forma como fue libelada, debiendo pagar dichas cantidades, la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2802, C.A. Asì se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la exigencia de beneficio del régimen prestacional de empleo, es importante destacar que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la referida ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:

“… En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...”


Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, a saber:

Artículo 5. “ Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. …”
Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.


De las normas anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores y trabajadoras descritos en el artículo 4 eiusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, y conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestaciones de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas; derivando de esta norma, los principios de igualdad, participación social y contraloría social, que tutelan al Régimen Prestacional de Empleo, como una normativa de avanzada en materia social, así lo considera quien suscribe.

Ahora bien, entendiendo el fin de la seguridad social, como beneficio de ley, que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía, no menos cierto es que, deben las personas estar inscritas en el organismo de Seguridad Social, para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar al ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción.

En atención a los hechos alegados por la parte demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados; al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por los demandantes, constan elementos de convicción que permiten dar certeza a quien decide, de que los actores efectuaron los trámites para ser beneficiarios de la prestación dineraria de conformidad con lo previsto en la ley.

En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

Tal como lo dispone dicha Ley especial, el patrono efectúa el descuento correspondiente a los trabajadores de forma porcentual-patrono 2% del salario normal / trabajador 0,5 del salario normal-, efectuando conjuntamente un aporte, que garantizará durante el periodo que termina la relación, el mismo tendrá una garantía para soportar su cesantía, sin embargo, del presente caso sometido al conocimiento de este Juzgador, a pesar de no negarse el haber efectuado los descuentos a los actores, y las diligencias efectuadas por los mismos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S), las cuales resultaron infructuosas, considera este Juzgador que tal derecho asiste a los accionantes, considerándose además que la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2802, C.A., para el momento en que fue solicitado dicho pago por los ciudadanos GILBERTO RAMÒN MOLLEJAS MOLLEJAS, GREGORIO RAMÒN GONZALEZ, CARLOS LUIS FONSECA, JUAN CARLOS GONZALEZ y FREDDY RICHARD NAVAS RODRIGUEZ, supra identificados, se había insolventado con las cotizaciones del mismo, siendo irrelevante el alegato de la parte accionada sobre que dicha vinculación se desarrolló mediante un contrato por obra determinada y genera dicha obligación o no, por lo cual se declara procedente tal concepto. Así se establece.-

En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GILBERTO RAMON MOLLEJAS MOLLEJAS, GREGORIO RAMON GONZALEZ, CARLOS LUIS FONSECA, JUAN CARLOS GONZALEZ y FREDDY RICHARD NAVAS RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.598.726, 7.670.373, 14.695.682, 21.727.668 y 14.750.117 contra la empresa INGENIERIA 2802, C.A., y se ordena pagar las siguientes cantidades. Así se declara.-

Conceptos Condenados:



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo concerniente a los intereses moratorios de la cantidad condenada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 y 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al concepto de prestación de antigüedad, los mismos deben computarse desde el vencimiento de los cinco (05) días posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 26 de julio de 2012, conforme a lo indicado en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

Asimismo, con respecto a los intereses moratorios que se generen en virtud de las cantidades condenadas por razón de la fracción de lo correspondiente a las vacaciones, los mismos deben ser calculados a partir de las fechas explanadas a continuación, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización:



Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios de la cantidad condenada por Régimen Prestaciones de empleo, los mismos deberán calcularse desde la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 22/09/2016 (folio 24), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara, CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GILBERTO RAMON MOLLEJAS MOLLEJAS, GREGORIO RAMON GONZALEZ, CARLOS LUIS FONSECA, JUAN CARLOS GONZALEZ y FREDDY RICHARD NAVAS RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.598.726, 7.670.373, 14.695.682, 21.727.668 y 14.750.117 contra la empresa INGENIERIA 2802, C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada Sociedad Mercantil INGENIERIA 2802, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena su remisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de junio de 2017.-

EL JUEZ,


ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO,


ABG. LERMITH TORREALBA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,


ABG. LERMITH TORREALBA


*Jgf*.-