EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000139
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de mayo de 2017, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado IVÁN JOSÉ SIMANCAS PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante promovió los documentos identificados de la siguiente manera:
“Ratificamos y oponemos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) todos y cada uno de los documentos que se acompañaron al libelo y sirvieron de fundamento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido y que cursan en autos identificados y marcados así:
1) Copia fotostática del Oficio No. PRE/CJU/GPA/9672/0473/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, contentivo de la Providencia Administrativa No. PRE/CJE/GPA/1045-15, de fecha 29 de octubre de 2015, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), notificada el 15 de diciembre de 2015, marcada `B´ (…)” (folios 28 al 32 del expediente judicial).
2) “Copia fotostática del Certificado de Matrícula No. 1398 emitido en fecha 11 de enero de 2007, marcado `C´ (…)” (folio 33 del expediente judicial).
3) “Copia fotostática del documento de compraventa en el cual se acredita la titularidad del derecho de propiedad de nuestro representado sobre la aeronave YV1458, marcado `D´ (…)” (folio 34 del expediente judicial).
4) “Copia fotostática del Acta S/N, de fecha12 de febrero de 2015, emitida por el Comando Nacional Antidrogas, con ocasión al operativo ´Cielo Soberano´ marcada `E´ (…)” (folio 39 del expediente judicial).
5) “Copia fotostática del Escrito de Oposición interpuesto en fecha 4 de agosto de 2015, contra los Carteles de Prensa publicados en el Diario `Últimas Noticias´, en julio de 2015, marcado `F.1´(…)” (folio 40 del expediente judicial).
6) “Copia fotostática del Recurso de Reconsideración, interpuesto en fecha 25 de agosto de 2015, contra los Carteles de Prensa publicados en el Diario `ÚLTIMAS NOTICIAS´, en julio de 2015, marcado `F.2.´ (…)” (folio 41 del expediente judicial).
7) “Copia fotostática del Acta de Inspección de fecha 10 de septiembre de 2015, emitida por funcionarios inspectores de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, marcada `G´ (…)” (folio 42 del expediente judicial).
8) “Copia fotostática de Carta emitida por el Taller Tecnatoni, C.A. (OMAC N.113), en fecha 23 de junio de2015, marcada `H´ (…)” (folio 43 del expediente judicial).
9) “Copia fotostática de la Orden de Trabajo No. 009-09 de fecha 11 de febrero de 2009, marcada `I´”.
Sobre el mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Instancia Sustanciadora ha mantenido la posición que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se establece.
II
DE LAS DOCUMENTALES:
Es de hacer notar, que de la revisión exhaustiva del expediente la prueba relacionada con lo siguiente: “Copia fotostática de la Orden de Trabajo No. 009-09 de fecha 11 de febrero de 2009, marcada `I´”, no se encuentra en el expediente judicial ni en la pieza administrativa, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Sustanciador declarar INADMISIBLE la referida documental. Así se decide.
Igualmente, señalaron en su escrito “(…) Hacemos valer el contenido y alcance de la Providencia Administrativa No. PRE-CJE-GDA-481-14 de fecha 01 de diciembre de 2014, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.558 del 09/12/2014, especialmente en lo referido en su Artículo 4, relacionado a `INSPECCIÓN DE AERONAVES´, cuya copia se acompaña.
(…) Hacemos valer el contenido y alcance del instructivo `TRAMITACIÓN DE RECERTIFICACIÓN DE MATRÍCULA DE AERONAVE´ publicado en la página Web del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) emanado de la Oficina de Planificación y Presupuesto/Gerencia de Organización y Calidad, en Enero de 2015, especialmente en lo referido a `Las Aeronaves QUE SE ENCUENTREN Inoperativas o a la Orden de una Organización de Mantenimiento Aeronáutico (OMA), no podrán realizar el trámite de recertificación de matrícula, hasta tanto se encuentren totalmente operativas´ (sic) Cuya copia se acompaña”.
Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las documentales promovidas guardan estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados GILBERTO JESÚS TORRES SIMANCAS, IVÁN JOSÉ SIMANCAS PADILLA Y JOHANNA TAHIRIMI RODRÍGUEZ BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.536, 11.316 y 232.657, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO titular de la cédula de identidad Nº 10.577.755 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, notificada en fecha 15 de diciembre de 2015 mediante el oficio Nº PRE/CJU/GPA/9672/0473/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015 suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). Razón por la cual este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y transcurridos los lapsos correspondientes, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1º) día del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ATOM/RO
Exp. N° AP42-G-2016-000139
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