EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-0000275

En fecha 20 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada MÓNICA ORTÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.466, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., mediante la cual expone lo siguiente “(…) Por cuanto se hizo un pedimento previo de declinatoria de competencia por razón de la materia, tanto en la audiencia de juicio como en el escrito de contestación consignado, se solicita a esta Corte se pronuncie al respecto para evitar reposiciones (…)”.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación considera oportuno, visto el pedimento planteado y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, traer a colación lo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece respecto al conocimiento de las nulidades de actos como el que se ventila en este asunto y en tal sentido dispone la disposición transitoria séptima lo que a continuación se transcribe:

“SÉPTIMA: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial”,

Ello así, advierte este Juzgado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 390 del 9 de junio de 2015, (caso: Jesús Alberto Pino Tovar), ha dejado sentado el criterio al respecto, y en ese sentido señaló lo siguiente:
“(…) en virtud que la causa en estudio relativa a la demanda de nulidad instaurada por la representación judicial de la parte actora, es contra la Certificación Médica identificada con el N° DNR-CN-899-14-CR, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; tratándose que su naturaleza jurídica está íntimamente vinculada a la materia de seguridad social, y de los razonamientos precedentemente expuestos, así como del contenido de los artículos 130 y 141 de la Ley de Seguridad Social, esta Sala de Casación Social precisa que todo lo pertinente a la materia de seguridad social será resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, hasta tanto no se dé la creación de la jurisdicción especial del sistema de seguridad social. Subsiguientemente, la Sala determina que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto. Así se declara (…)”.

Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2017-0192 dictada en el expediente AP42-G-2014-000131, en fecha 21 de marzo de 2017, luego de precisar el criterio de dicha Corte en casos como el estudiado, conociendo de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ELSA JOSEFINA CASTRO ZAMBRANO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), declaró que: “1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada; 2. PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia ORDENA remitir el expediente a la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República”.

Siguiendo esa misma línea argumentativa, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el expediente Nº VP-N-2016-000020, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GARVIS JOSÉ GARCÍA ROMERO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017, declaró: “(…) PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente recurso (…) SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado Superior Laboral de la circunscripción Judicial del estado Zulia (…) TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Laboral (…)”.

Posterior a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reiteró el criterio antes aludido mediante sentencia Nº 2017-0423, en el expediente Nº AP42-G-2017-000076, de fecha 18 de mayo de 2017, que se relaciona con el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN CENOVIA IZARRA contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS),a través de la cual declaró: “1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa; 2. DECLINA la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo; 3. ORDENA la remisión del expediente”.

En virtud de lo antes expuesto y atendiendo el requerimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte el pronunciamiento correspondiente, previa la realización del cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la recepción del presente expediente en el Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
AG
EXP. Nº AP42-G-2016-0000275