EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000125

Visto el escrito de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio en fecha 31 de mayo de 2017, por el abogado FELIX AARON LUCENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.258, actuando con el carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandada promovió en su escrito de pruebas lo siguiente “De conformidad, con el artículo 429 del CPC, promuevo el mérito favorable del expediente administrativo sancionatorio signado bajo el número SPPLC/0002-2011, debidamente sancionado por la SAM (…)”.
Visto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que el expediente administrativo sancionatorio antes mencionado, no consta que haya sido remitido a este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia mal podría considerarse mérito favorable de autos.
-II-
DE LAS DOCUMENTALES

De la revisión realizada al escrito presentado por la representación de la parte demandada (Vid. Folio 183, del expediente judicial), observa este Juzgado que en el capítulo IV denominado “PROMOCIÓN DE DOCUMENTALES”, señaló que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve el mérito favorable del expediente administrativo sancionatorio signado bajo el número SPPLC/0002-2011, debidamente sustanciado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y LIBRE COMPETENCIA (SAM) y en especial, las pruebas documentales señalada como: “ Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de noviembre de 2008 (ANEXO ‘B’)”, “Cuestionarios que reposan entre las piezas 6 y 35 del expediente administrativo sancionatorio”. Y “Facturas giradas por la sociedad mercantil Agropecuaria Ramz, C.A., que reposan en el expediente administrativo bajo los folios 7012 al 7348”. Por último “Facturas giradas a Guillermo Moreno Rasquin, las cuales se encuentran en el expediente administrativo sancionatorios bajo los folios 5883,7108, 7114, y 7207”.
Ahora bien, con relación a la documental identificada como anexo “B” el cual cursa en el expediente judicial desde el folio 193 al 201, se observa que la misma guarda relación directa con los hechos litigiosos en la presente causa, por cuanto esgrime la parte demandante en el desarrollo de los hechos controvertidos, situaciones que involucran a la sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE (A.B.O.) C.A., y en particular los referidos, al Acta de Asamblea en referencia (anexo “B”), en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la referida prueba cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y dudo que cuanto dicha instrumental cursa en el expediente, manténgase en el mismo, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Con relación a las documentales referidas por el promovente como: “Cuestionarios que reposan entre las piezas 6 y 35 del expediente administrativo sancionatorio”. Y “Facturas giradas por la sociedad mercantil Agropecuaria Ramz, C.A., que reposan en el expediente administrativo bajo los folios 7012 al 7348”. Por último “Facturas giradas a Guillermo Moreno Rasquin, las cuales se encuentran en el expediente administrativo sancionatorios bajo los folios 5883,7108, 7114, y 7207”, este Órgano Sustanciador de la revisión exhaustiva realizada al expediente judicial se constató que las documentales antes mencionadas, no reposan ni en el mismo, ni en el expediente administrativo sancionatorio mencionado, el cual como se señaló en el capítulo previo de esta decisión, no ha sido precedentemente consignado a los autos, en base a tal consideración este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE las pruebas ut supra referidas y así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

HBV/EMP
Exp. N° AP42-G-2015-000125