EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000220
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JNCARCO/22/2017 de fecha 16 de enero de 2017, emanado del JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano JOSÉ SERRANO GALÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.429.194, actuando como representante legal de la empresa LARATEL FARMACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, tomo 7-A, asistido por la abogada ROSA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.856, contra la Resolución Nº GF/0/2009-0064 de fecha 09 de febrero de 2009 y el acto administrativo Nº GF/0/2008-0459, de fecha 28 de octubre de 2008, dictados por la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado de fecha 05 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de enero de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- Que ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 05 de diciembre de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ SERRANO GALÁN, actuando en este acto como representante legal de la empresa Laratel Farmacia, C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rosa Suárez, antes identificados, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH). 2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, obviando la causal de competencia por el territorio (…)”.
Ahora bien, estando este Juzgado dentro de la oportunidad legal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente observa este Juzgado lo siguiente: en fecha 16 de julio de 2014, este Órgano Sustanciador dictó auto para mejor proveer mediante el cual indicó que;
“(…) observa este Órgano Jurisdiccional que en el expediente judicial no constan los actos impugnados ni documento alguno que acredite al demandante como representante legal de la sociedad mercantil LARATEL FARMACIA, C.A., razón por lo que este Tribunal considera necesario e indispensable a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, acordar auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la parte recurrente se sirva consignar:
1) Resolución Nº GF/0/2009-0064 de fecha 09 de febrero de 2009 emitido por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH),
2) Acto Administrativo Nº GF/0/2008-0459 de fecha 28 de octubre de 2008 emanado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH),
3) Poder donde acredite su representación o en su defecto acta constitutiva de la referida sociedad mercantil donde conste la misma (…) este Tribunal concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto a los fines que sea consignado el referido documento, conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado. Cabe precisar, que una vez transcurridos los tres (3) días de despacho otorgados a la parte demandante, este Tribunal analizará las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta decisión).
Ahora bien, cabe precisar que los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indican que constituye un requisito indispensable para decidir sobre la admisión o inadmisión de una demanda que conste en los autos los instrumentos suficientes, es decir, que se evidencie que hayan sido consignados y por ende que conste a los autos, el o los actos impugnados, así como el instrumento poder que acredite la representación del abogado que ejerció la demanda y el acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante, advirtiendo este Juzgado en el presente caso que los aludidos documentos no reposan aún en autos.
En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia Sustanciadora RATIFICA el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual se le solicitó a la parte demandante que consigne: 1) La Resolución Nº GF/0/2009-0064 de fecha 09 de febrero de 2009 dictada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), 2) El Acto Administrativo Nº GF/0/2008-0459 de fecha 28 de octubre de 2008 emanado de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), 3) El Instrumento Poder donde se acredite la representación del ciudadano que ejerció la demanda en nombre de la empresa LARATEL FARMACIA, C.A., o en su defecto acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del demandante, conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil LARATEL FARMACIA, C.A., a los fines que consigne lo solicitado mediante el presente auto. En virtud de ello y por cuanto la referida sociedad mercantil se encuentra domiciliada en el estado Lara, SE COMISIONA amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, pudiendo incluso sub comisionar, concediéndole a la misma cuatro (04) días como término de la distancia. Líbrese el oficio y el despacho correspondientes y adjúntesele copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
De igual forma, si se evidencia que la parte demandante dio estricto cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en el presente auto antes que fenezca el plazo otorgado, este Órgano Sustanciador analizará las causales de inadmisibilidad a partir del día de despacho siguiente, teniendo para ello tres (3) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de lo contrario la demanda se declarará inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 35, numeral 4 eiusdem. Asimismo se advierte, que en caso de considerarlo necesario podrán acceder al texto íntegro de la presente decisión, a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
AG
EXP. Nº AP42-G-2014-000220
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