EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001265
En fecha 18 de noviembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de los abogados AUGUSTO BRAVO RICO Y RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.506 y 49.220, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BINGO VICTORIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 24 de abril de 2003, bajo el Número 14, Tomo 9-A, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Oficio Nº CNC-PE-05-722 de fecha 14 de septiembre de 2005 emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
En fecha 22 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-295, declaró su competencia para conocer de la presente causa y ordenó remitir a este Juzgado de Sustanciación a fin de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 11 de abril de 2006, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se dictó auto de reconstitución de la Corte y se ordenó librar nueva comisión con el fin de notificar a las partes de la referida sentencia.
En fecha 9 de octubre de 2013, se dictó auto de reconstitución de la Corte y se ordenó librar nueva comisión con el fin de notificar a las partes de la referida sentencia.
En fecha 6 de octubre de 2014, se dictó auto de reconstitución de la Corte y se ordenó librar nueva comisión con el fin de notificar a las partes de la referida sentencia.
En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de Opinión Fiscal en relación a la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dictó auto de reconstitución de la Corte y se ordenó agregar a los autos las resultas de las comisiones libradas en fecha 11 de abril de 2006 y 10 de noviembre de 2011 sin cumplir, igualmente se ordenó librar boleta por cartelera en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la parte demandante.
En fecha 25 de abril de 2017, se retiró la boleta por cartelera fijada en fecha 21 de marzo de 2017.
En fecha 23 de mayo de 2017, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 30 de mayo de 2017.
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos mediante sentencia Nº 2006-295 de fecha 22 de febrero de 2006, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta.
Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que, desde el 18 de noviembre de 2005 (Vid. folio 8 del expediente judicial), fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron la demanda, esta parte NO ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, existiendo por tanto, una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’” (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Negrilla y subrayado de este Órgano Sustanciador)
Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos y ratificados recientemente mediante sentencia Nº 44 de fecha 22 de febrero de 2017 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente a este Órgano Jurisdiccional, dado que no ha efectuado actuación alguna ni instó al mismo a fin que se pronunciara respecto a la admisión de la demanda desde el 18 DE NOVIEMBRE DE 2005 (fecha de recepción de la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), existiendo una inactividad manifiesta en el juicio durante un lapso de más de seis (6) meses lo que permite, en principio, presumir la pérdida del interés.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación observa, que la comisión librada en fecha 11 de abril de 2006, no fue cumplida “(…) por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente sin que las partes hayan efectuado gestión alguna de impulso procesal para el traslado de mi persona a practicar la notificación ordenada por la Corte (…) procedo a consignar las 3 boletas, a los fines legales consiguientes (…)” (Vid. folio 87 del expediente judicial) y la comisión librada en fecha 10 de noviembre de 2011, no fue cumplida por cuanto el Alguacil se trasladó en fecha 25 de octubre de 2016, según se verifica del folio 99 del expediente judicial “sin poder localizarlo, ya que dicho domicilio estaba solo”, motivo por el cual este Órgano Sustanciador considera fundamental notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho y dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Finalmente, se deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora señaló como domicilio procesal el siguiente: Nivel Feria del Centro Comercial Ciudad Morichal, Urbanización El Morichal, Municipio José Félix Rivas, La Victoria, estado Aragua.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ORDENA la notificación de la sociedad mercantil BINGO VICTORIA, C.A., para que, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación comparezca ante este Juzgado Sustanciador a fin de manifestar su interés en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Sustanciador en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (6) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ATOM/RO
EXP. Nº AP42-N-2005-001265
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