EXPEDIENTE Nº AP42- 2015-000152
Vista la diligencia suscrita por el abogado YURII ALCINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.977, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.156, mediante el cual señaló: “(…) estando dentro de la oportunidad procesal, procedo a recusar al ciudadano Alexis Rubén Zapiain Pinto (…) en su condición de médico ocupacional (…) en su condición de médico accidental (…)”.
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas que integran el presente expediente, esta Instancia Sustanciadora observa que:
En fecha 1º de marzo de 2017, el abogado YURII ALCINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 155.977, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ASCANIO, RECUSÓ a los ciudadanos WAGNER MARTÍNEZ, NINOSCA JIMÉNEZ y NOHELY PERDOMO en su condición de expertos designados y juramentados para la evacuación de la prueba de experticia admitida en fecha 1º de noviembre de 2016.
En fecha 07 de marzo de 2017, esta Instancia Sustanciadora dictó decisión mediante la cual declaró tempestiva la recusación planteada por la parte actora se realizó tempestivamente; en consecuencia, se ordenó abrir cuaderno separado y remitir la incidencia a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Asimismo ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del IVSS, a los fines de que remitiera el listado de los especialistas, médicos certificados adscritos a esa dependencia que podrían evaluar o examinar al ciudadano FÉLIX ASCANIO PEÑA.
En fecha 28 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual esta Instancia Sustanciadora conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa designó “(…) a la Dra. ANA RANGEL, como experto, para la práctica de la experticia de autos (…)”.
En fecha 30 de marzo de 2017, este Juzgado dejó constancia que el Médico Fisiatra Dra. ANA RANGEL, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo de Experto para el cual fue designada.
En fecha 20 de abril de 2017, el abogado de la parte demandante RECUSÓ a la Dra. ANA RANGEL, en su condición de experta designada y solicitó se oficie al Ministerio del ramo, suministre una terna de expertos, de la cual este Juzgado se sirviera nombrar al experto para la realización de la evaluación.
Mediante Oficio Nº DNR-CN-4966-17 de fecha 31 de mayo de 2017, el Organismo competente, remitió anexo comunicación suscrita por el experto designado en el presente caso, donde informa que la experticia en referencia, será efectuada el día ocho (8) de junio de 2017.
Mediante decisión del 2 de mayo de 2017, este Juzgado procedió al nombramiento de un nuevo experto, conforme al listado aportado por el organismo correspondiente, esto es al médico ocupacional Dr ALEXIS ZAPIAÍN, como experto para la práctica de la experticia de autos, asimismo se declaró IMPROCEDENTE la solicitud referida a oficiar al Ministerio del ramo, para que suministre una terna de expertos, toda vez que la parte, en la oportunidad correspondiente no se opuso a la admisión de la prueba ni apeló de la decisión que admitió la misma.
El 1º de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante, por tercera vez RECUSÓ en este proceso, en esta oportunidad, al experto designado y juramentado Dr. ALEXIS ZAPIAÍN.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2017, a las 9:30 A.M, la representante judicial de ALFOZO RIVAS & CIA, C.A. se opuso a la admisibilidad de la recusación planteada y solicitó se ratifique la oportunidad para la evacuación de la experticia.
Mediante Oficio Nº DNR-CN-4967-17 de fecha 2 de junio de 2017, recibido a las 11:30 A.M. por la URDD de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del día martes 6 de junio de 2017, y en este JUZGADO de Sustanciación el 7 de junio de 2017, a las 8:40 A.M., emanado de la COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual informa que el ciudadano FÉLIX ASCANIO, “(…) debe asistir el día 08-06-2017 a las 8:30 a.m. con informes clínicos y paraclínicos que avalen su patología (…)”.
Ahora bien, a tenor de lo anteriormente descrito, esta Instancia Sustanciadora considera conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen:
“Artículo 91.- Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia (…omissis…)
Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).
Ello así, de la exégesis de ambas disposiciones evidencia claramente esta Instancia Sustanciadora, que a tenor de lo dispuesto en los artículos supra transcritos, no podrán las partes intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ya que tal interposición acarrearía la consecuencia prevista en el citado artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, advierte este Juzgado que hay un límite establecido por el ordenamiento jurídico para efectuar este tipo de actos procesales.
Ahora bien, considera este órgano Sustanciador oportuno reiterar que en el presente proceso una vez promovida la prueba de experticia, no se ejerció oposición alguna a la admisión de ésta ni tampoco se apeló de la decisión que consideró dicha prueba admisible, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante pretende ejercer por tercera vez la recusación a los expertos, razón por la cual, estima este Juzgado que la recusación planteada en contra del ciudadano ALEXIS RUBÉN ZAPIAÍN PINTO, resulta INADMISIBLE a tenor de lo establecido en las normas supra transcritas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ATOM/vo
EXP. N° AP42-G-2015-000152
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