REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017)
207° y 158°

SOLICITUD: Nº 17-614-A2.

SOLICITANTE: YUSMARY COROMOTO LINARES ARANGUREN, mayor de edad, venezolana civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.483.830, domiciliado en el caserío El Tamboral de la población de Sanare, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano YUSMARY COROMOTO LINARES ARANGUREN, mayor de edad, venezolana civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.483.830, domiciliado en el caserío El Tamboral de la población de Sanare, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, Debidamente asistido por el abogado Gerardo Rafael Torrez Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.148, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías sobre un lote de terreno con vocación agrícola, que consta de CINCO HECTAREAS (05 Has) de terreno y un área de construcción de cuarenta y un metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (41,30 m2), cercado con alambres de púas, estantillos de madera, incluyendo una casa construida de bahareque, piso de tierra, techo de zinc, consta de tres (03) habitaciones , cocina, comedor, sala y un sembradío de cinco (05) hectáreas de café, dichas bienhechurías están ubicadas en el caserío Nuezalito de las damas, parroquia Yacambu, Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del estado Lara, comprendidas bajo los siguientes linderos: NORTE: ocupaciones de Rómulo Mújica; SUR: ocupaciones que son o fueron de Francisco Aguilar; ESTE: Fila o precipicio de la Quebrada de “Concha” y OESTE: ocupaciones de Juvenal Linarez. . El total del monto invertido en las mejoras y bienhechurías construidas tienen un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo)

ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril del 2017, se recibió solicitud de Título Supletorio presentado por la ciudadana YUSMARY COROMOTO LINARES ARANGUREN, mayor de edad, venezolana civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.483.830, domiciliado en el caserío El Tamboral de la población de Sanare, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, Debidamente asistido por el abogado Gerardo Rafael Torrez Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.148, dicha solicitud fue acompañada por copias de cedulas, levantamiento topográfico, se ordeno darle entrada por secretaria y se le asigno la siguiente nomenclatura SOLICITUD Nº 17-614-A2. En fecha 02 de mayo del presente año, se admitió a sustanciación y en consecuencia se fijo inspección y evacuación de testigo para el día miércoles 12 de junio del 2017 (Folios 01 al 07).

En fecha 12 de junio del 2017, oportunidad fijada para Inspección judicial y la evacuación de testigos, se desprende el Acta levantada el siguiente testimonio:

“…se deja constancia de la presencia de la solicitante, YUSMARY COROMOTO LINARES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.483.830, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL TORRES GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.148, con la finalidad de practicar inspección judicial acordada en auto de fecha 02 de Mayo del 2017. Siendo las 10:00 a.m., se procede hacer el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente, en una superficie de CINCO HECTAREAS (05 HAS) de terreno y un área de construcción de CAURENTA Y UN METRO CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (41,30 Mts), se deja constancia de la existencia de un lote de terreno cercado con alambre de púas, estantillos de madera, incluyendo una casa construida de bahareque, piso de tierra, techo de zinc, consta de tres (03) habitaciones, cocina, comedor, sala y un sembradío de cinco (05) hectáreas de café, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: ocupaciones de Rómulo Mújica; SUR: ocupaciones que son o fueron de Francisco Aguilar. ESTE: fila o precipicio de la quebrada de “Concha”; OESTE: ocupaciones de Juvenal Linares. Se procede a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante a las ciudadanas: MARIA BARTOLA MEDINA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.227.985 y BELKIS DEL CARMEN AGUILAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.284.391, las cuales fueron debidamente juramentados. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial de la ciudadana: MARIA BARTOLA MEDINA FALCON, antes identificada, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano: YUSMARY COROMOTO LINARES ARANGUREN? El testigo respondió: Si desde hace tiempo. Es Todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener del solicitante, saben y les consta que tiene edificadas sobre un lote de terreno de la posesión comunera, antes descritas bienhechurías a sus propias expensas y trabajo personal y si puede asegurar que tienen un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIBVARES (Bs. 30.000.000,00)? El testigo respondió: Si me consta. Es Todo. TERCERA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener del solicitante, saben y les consta que el solicitante viene poseyendo las nombradas bienhechurías en forma publica e ininterrumpidamente desde hace mas de siete (07) años. El testigo respondió: Si así es. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener del solicitante, saben y les consta que la ubicación y linderas de las bienhechurías. El testigo respondió: Si, así es. Es Todo. QUINTA PREGUNTA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. El testigo respondió: Si me consta. Es Todo. De esta manera se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN AGUILAR MENDOZA, antes identificada, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano: YUSMARY COROMOTO LINARES ARANGUREN? El testigo respondió: Si desde hace tiempo. Es Todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener del solicitante, saben y les consta que tiene edificadas sobre un lote de terreno de la posesión comunera, antes descritas bienhechurías a sus propias expensas y trabajo personal y si puede asegurar que tienen un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIBVARES (Bs. 30.000.000,00)? El testigo respondió: Si, así es. Es Todo. TERCERA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener del solicitante, saben y les consta que el solicitante viene poseyendo las nombradas bienhechurías en forma publica e ininterrumpidamente desde hace mas de siete (07) años. El testigo respondió: Si así es. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener del solicitante, saben y les consta que la ubicación y linderas de las bienhechurías. El testigo respondió: Si me consta. Es Todo. QUINTA PREGUNTA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. El testigo respondió: Si me consta. Es Todo.…”

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Maria Bartola Medina Falcon y Belkis del Carmen Aguilar Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.227.985 y Nº V- 19.284.391 respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor de la ciudadano YUSMARY COROMOTO LINARES ARANGUREN, mayor de edad, venezolana civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.483.830, domiciliado en el caserío El Tamboral de la población de Sanare, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;


Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria;


Abog. Aura Rosa Molina.



ACAM/AM/JP