REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Junio de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000382
PARTE RECURRENTE: PAULA ANDREA MONSALVE ZULUOAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.322.397
PARTE CONTRA RECURRENTE: FAVIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO y JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° 20.929.670, 9.615.482 y 12.536.035, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones formuladas, por el abogado Winder Francisco Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.771, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: PAULA ANDREA MONSALVE ZULUOAGA, plenamente identificada y de las abogadas: Luigia Passariello Verdicchio y Magali Álvarez Silva, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números: 38.257 y 19.534, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos: FAVIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO y JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha treinta (30) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos: FAVIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO y JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados.
En fecha 26 de abril de 2017, se le dio entrada al expediente y así se proseguir con el curso del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de mayo de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 23 de mayo de 2017, procedí abocarme al conocimiento de la presente causa en virtud de mi designación como Jueza Superiora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a reprogramar la audiencia de apelación.
En fecha trece (13) de junio de 2017, previa formalización y contestación de los respectivos recursos, se celebró la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo de la sentencia.
Esta juzgadora, pasa a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En la demanda de acción Reivindicatoria, ambas partes ejercieron recurso de apelación donde el a quo, declaró con lugar la referida demanda y en consecuencia conmina a la ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA a RESTITUIR el inmueble objeto de la acción reivindicatoria a los demandantes y asimismo ordena una vez firme la decisión, y si no se cumpliera con la entrega voluntaria del inmueble por parte de la demandada a fin de garantizar su salida pacífica, la parte actora debe cumplir con el procedimiento administrativo establecido en los artículo, 2, 12 y 13 del Decreto con rango, valor y fuerza ley contra el desalojo y desocupación arbitrara de vivienda número 8190, en este mismo orden de ideas, en la recurrida se puede apreciar:
“(…)Ahora bien al efectuar un análisis de todos los elementos probatorios y declarativos contenidos en autos quedó demostrados los extremos concurrentes e imprescindibles para la procedencia de la acción reivindicatoria, las partes accionante demostraron su propiedad o dominio sobre el bien, así como también la legitimidad por cuanto son Únicos Herederos Universales del de Cujus GIAN FRANCO RAMPOLLA, quien en vida fue copropietario del Inmueble con el ciudadano JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Es importante destacar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto las partes actoras ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, ya analizada y valorada por este Tribunal. Ahora bien la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, en lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, las partes actoras, promovieron un documento público debidamente protocolizado del cual se demuestra la certeza de que los accionantes son los propietarios del inmueble objeto de la reivindicación.
Ahora bien, es importante destacar de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas (Gaceta Oficial Nº 39668 de fecha 06/05/2011).
Siendo así, es oportuno citar los artículos en referencia los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda , bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Artículo 13: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior el funcionario judicial:
(omissis)
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante el cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la previsión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
No obstante, el asunto de marras se encuentra en etapa de sentencia y por cuanto aun no se ha cumplido a cabalidad el procedimiento previo a la ejecución de desalojo; lo más ajustado es suspender por el lapso mínimo que establece la ley, es decir; NOVENTA (90) días en aras de salvaguardar tanto el principio de celeridad contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “La justicia se administrara lo más brevemente posible (…)”; como el principio de economía procesal, en virtud de que la actora ha esperado con creces dicha ejecución, a fin de evitar un mayor perjuicio en el tiempo. Así se decide.-
Es por ello, que debe el órgano administrativo (SUNAVI) acatar de forma directa, precisa y concisa, sin dilaciones indebidas, para salvaguardar la tutela judicial efectiva; de los órganos judiciales en lo adelante procurar, ser efectivamente un órgano auxiliar actuante como operador de justicia; que debe tutelar administrativamente la ejecución de la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017 teniéndose como cosa juzgada, toda vez que dicho instituto tiene el deber de coadyuvar y cooperar con los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, así como también remitir al Ministerio competente la solicitud de provisión de refugio temporal o solución habitacional para la ciudadana afectada de desalojo y su grupo familiar, en el supuesto caso de que esta manifestare no tener lugar donde habitar, tal como lo dispone el artículo 13 del referido Decreto. Así se decide.-
Ante dicha decisión, ejercieron las partes oportunamente recursos de apelación, argumentando las partes recurrentes en sus escritos de formalización lo siguiente:
El abogado Winder Francisco Montes, apoderado judicial de la parte recurrente demandada, señala que la recurrida no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe considerarse lo establecido en el artículo 244 ejusdem que acarrea la nulidad de la sentencia, aduciendo como tal el vicio de la indeterminación de la controversia, la indeterminación de la cosa objeto de la decisión entre otras las cuales plantea en los siguientes términos:
“(…)Denuncio la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por Vicio de la Indeterminación de la Controversia, en relación a la no indicación de los términos en que ha quedado planteada la controversia, tal como lo refiere el mencionado artículo en su numeral 3° que expresa ” Una síntesis clara ,precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”, so pena de sucumbir en la nulidad absoluta que sanciona el artículo 244 ejusdem. Así ´pues ciudadano juez, se puede evidenciar que la sentencia definitiva dictada por el a quo no hace compendio alguno del tema decidendum, contenido en el libelo de la demanda y en su contestación; siendo tal requisito indispensable y esencial para la determinación y elaboración de la sentencia…” …OMISSIS… Ahora bien ciudadano juez, es necesario señalar que en la sentencia no se encuentra contenido de la descripción del objeto sobre el cual recae la decisión en el caso de marras, el apartamento sobre el cual se esgrime la controversia, siendo este un requisito indispensable en todo sentencia según lo establecido en el código de procedimiento civil en el artículo 244 numeral 6, lo que hace que quede NULA la sentencia…”
Por su parte, los demandantes por medio de sus apoderadas judiciales, abogadas Luigia Passariello Verdicciho y Carmen Magaly Álvarez, inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 38.257 y 19.534, realizaron su formalización, señalando lo siguiente:
“(…) En el presente asunto, el a quo no solo desaplica este principio y vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros representados, sino que va mas allá y les impone una carga procesal no establecida en Ley alguna, indicar “…a fin de garantizar su salida pacífica la parte actora debe cumplir con el procedimiento administrativo establecido en los artículos 2,12,13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo la Desocupación Arbitraria de Viviendas número 8.190, para lo cual se remitirá copia certificada de la Sentencia en la oficina de SUNAVI órgano competente…”
Interpone una carga procesal a los demandantes, que con carácter especial se encuentran directamente involucrados dos (02) adolescentes, herederos legítimos del copropietario GIAN FRANCO RAMPOLLA DE BIASE e indirectamente dos (02) niños hijos del copropietario JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, legítimos propietarios del inmueble objeto de la presente acción y cuyos derechos han sido vulnerados con la presente decisión, ante el requerimiento de una “salida pacífica…”
Para decidir esta alzada observa:
Así las cosas, en relación a la apelación del abogado Winder Francisco Montes, apoderado judicial de la parte recurrente demandada, donde denuncia la violación del principio Iura Novit Curia en cuanto al juzgador debe examinar la existencia, vigencia, validez y significación de las normas jurídicas que sean atinentes al supuesto factico planteado, se debe hacer un análisis interpretativo de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), vigente para la introducción de la demanda Título III del Procedimiento Previo a las demandas, artículo 94 establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciones de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negrilla y Subrayado propio)
En este mismo orden, el artículo 96 eiusdem establece:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… ” (Negrilla y Subrayado propio)
Ahora bien, la preclusividad antes mencionada, debió ser acatada y prevenida, tanto por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como la jueza de juicio, quienes tienen facultades, al ejercer la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, estando facultadas para hacerlo hasta de oficio.
Del análisis de las normas anteriormente citada, se desprende que al señalar que toda decisión que pudiera resultar en la práctica material que comporte la perdida de tenencia del inmueble, requiere el tramite por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, no solo abarca a los juicios de desalojo, sino que involucra a todos los juicios que involucren la pérdida de posesión o tenencia de inmuebles destinados a la vivienda, por lo que al referirse el presente asunto a una Acción Reivindicatoria sobre un bien inmueble destinado a la vivienda, que comporta su desalojo, requería haberse agotado la vía administrativa previamente y así se decide.
Se observa que la acción Reivindicatoria, trata una situación jurídica que reviste la consecución de un bien inmueble destinado, en este caso en concreto al uso de habitación o vivienda principal, el cual debe ajustarse, en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, y a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2011 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2011; siendo éstas normas relevante entre las partes en la cuales se involucran bienes destinados a viviendas; donde se aprecia los procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales deben se agotados en principio, a fin de continuar con las demandas judiciales.
En este mismo contexto, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (Negrilla y subrayado propio).
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa y en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Negrilla y subrayado propio).
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Negrilla y subrayado propio).
Observa esta juzgadora que la decisión apelada ha vulnerado los derechos constitucionales, al haberse admitido y tramitado la demanda, por cuanto la acción reivindicatoria interpuesta por la accionante, no fue ejercida previo haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. La parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19 eiusdem y así se decide.
De igual manera se ha dejado establecido que toda acción que conlleve al desalojo o pérdida de la posesión de una vivienda, aunque no derive de un contrato de arrendamiento, queda dentro del ámbito de aplicación de la prenombrada ley, y por tanto debe previamente haber agotado la vía administrativa.
Por lo que es menester señalar, que en el presente asunto se debió agotar la vía administrativa ante la Súper intendencia y posterior a ello la vía judicial en caso de no llegar a ningún acuerdo en las audiencias conciliatorias en dicho órgano administrativo, toda vez que quedó demostrado y quedó constancia con la Inspección Judicial que hiciera el Tribunal en fecha 25 de Julio de 2013 al inmueble objeto de la demanda de acción reivindicatoria, de la presencia y ocupación del referido inmueble por parte de la ciudadana: PAULA ANDREA MONSALVE ZULUOAGA.
Por su parte, en el escrito de apelación los demandantes por medio de sus apoderadas judiciales, abogadas Luigia Passariello Verdicciho y Carmen Magaly Álvarez, señalan que la a quo desaplica el principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, al imponer una nueva carga procesal a los demandantes, a los adolescentes y niños beneficiarios de auto, es invertir la protección especial que debe imperar ante ésta Jurisdicción especial, ordénales “cumplir con el procedimiento administrativo establecido en los artículos 2,12,13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo la desocupación Arbitraria de viviendas, cuyo procedimiento podría durar varios años es desvirtuar el propósito, fin y objetivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Jurisdicción especial es ejercida por estos Tribunales.
Ahora bien, en cuanto al intereses Superior del Niño, Niña y del adolescente acerca de este particular ésta alzada debe referir que la aplicación imperativa de esta orientación legal, se refiere cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, debiendo prevalecer los primeros como bien lo señala el parágrafo segundo del Artículo 8 ejusdem, sin embargo en el presente asunto en concreto aplicar el procedimiento administrativo de Ley previo a la demanda de acción reivindicatoria no vulnera ni cercena el principio de Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, siendo que debe haber un equilibrio entre los derechos de las demás personas y las garantías a dichos derechos de acuerdo al ordenamiento jurídico Patrio.
En virtud de las consideraciones señaladas, se acuerda:
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUOAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.322.397, representada Judicialmente por los abogados WINDER FRANCISCO MONTES, VICTOR EDUMAR PINTO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 158.771 y 161.513 respectivamente y SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FAVIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO y JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° 20.929.670, 9.615.482 y 12.536.035, respectivamente representados judicialmente por la abogada LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.257 en contra de la sentencia de fecha fecha treinta (30) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se REVOCA la sentencia recurrida y se declara INADMISIBLE la demanda de acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos FAVIANA RAMPOLLA IZQUIERDO, MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO y JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° 20.929.670, 9.615.482 y 12.536.035, respectivamente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes de Junio de 2017, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
WUILEYDI SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 2:40 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 066-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
|