REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000397.
PARTES:
RECURRENTE: DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.825.301.
CONTRARRECURRENTE: ANDREINA MARIA CICCONE FINOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.305.589.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA, representada por el abogado Lili Rojas Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.710, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ANDREINA MARÍA CICCONE, contra el prenombrado recurrente y Sin Lugar la Reconvención planteada por el ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA en contra de la demandante antes identificada.
En fecha 03 de mayo de 2017, se le dio entrada al expediente, en este Juzgado.
En fecha 10 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.
En fecha 23 de mayo de 2017, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación como Jueza Superiora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a reprogramar la audiencia de apelación.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, previa las formalizaciones y contestaciones, se celebró la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el martes 13 de Junio de 2017.
En fecha 13 de Junio de 2017, siendo el día fijado para la lectura del dispositivo del fallo se realizó el mismo.
Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En el presente asunto, se puede apreciar que el a quo, declaró disuelto el vínculo matrimonial por las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en relación a ello de la recurrida se puede observar entre otras cosas lo siguiente:
“(…)De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos ha sido conteste y no contradictorio y con sus dichos afirmó que la actora fue abandonada por su cónyuge, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, el abandono voluntario, así como la causal tercera también invocada, por cuanto, el testigo demostró los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide…”
Así mismo señala el a quo respecto a la reconvención planteada por el demandado lo siguiente:
“(…)A tal efecto, la demandada reconviniente en el escrito de Reconvención, promovió varios testigos presénciales a fin de ratificar los hechos alegados por la misma, a través de su apoderado judicial, los mismos comparecieron el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que se puede verificar y evidenciar de las testimoniales y del resto del material probatorio aportadas a las actas, la causal invocada por la demandada reconviniente, que es la casual segunda, el abandono voluntario; lo que hace concluir a este sentenciadora que no prospera la reconvención instaurada por la ciudadana; y así debe declararse…”
De dicha decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente, que la recurrida carece total y absolutamente de motivación violando lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que la sentencia incurre en falso supuesto al no estar fundamentado el fallo en algunas de las pruebas que corren en los auto, establece los elementos que la llevaron a tomar lo relativo al monto de la manutención mensual que debe aportar el demandado, el cual expresa en su escrito de fundamentación de la siguiente manera:
“(…) Carece total y absolutamente de motivación violando lo dispuesto en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no señalar “los motivos de hecho y de derecho para dar por comprobada las referidas causales de abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria Grave.
En efecto, si bien expresa en su fallo que se deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas no idóneas que sirvan para ofrecer algún elemento de convicción, en la sentencia de marras no analiza ni juzga las pruebas aportadas por las partes ni los elementos contenidos en ellas que le sirvieron de convicción para dictar su fallo. Solo se limita a mencionar Pruebas Documentales aportadas por las partes al juicio y las Testimoniales y valorarlas libremente, considerando que la Declaración de Parte constituye “…prueba pertinente, autentica, veraz y sincera..”, otorgándole pleno valor probatorio a dicha declaración.
SEGUNDO: La sentencia apelada por comprobada la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, basándose e la declaración de un testigo que no menciona y que del análisis de la disposición de los datos aportados por la demandante en juicio, no se desprende tal circunstancia; por lo que la sentencia incurre en falso supuesto al no estar fundamentado el fallo en alguna de las pruebas que corren en los autos.
…OMISSIS…
CUARTO: La sentencia objeto de apelación en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar nuestro mandante a sus hijos, en la cantidad de 150.000,00 mensuales; no establece los elementos en que se basó el tribunal para llegar a dicha cantidad, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Por su parte, la demandante por medio de sus apoderadas judiciales, abogadas Sandy Beatriz Arrieche y Eliamar del Valle Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo los números 68.739 y 119.346, respectivamente, contestaron la formalización, señalando que la recurrida no adolece de ninguno de los vicios alegados, muy por el contrario fue acertada la decisión del a quo en todas y cada una de las partes de la sentencia al establecer que fueron demostradas las causales demandadas en la presente causa, así como correcto y acertado el monto establecido en lo concerniente a la obligación de Manutención, por lo cual solicitó a esta alzada a que se desestime y sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Para decidir esta alzada observa:
Señala el apelante en su primera denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación al no señalar los motivos de hecho y de derecho que a su juicio comprobaran la existencia del abandono voluntario, excesos sevicia e injuria grave, causales estas contenidas en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil y que llevaron a la determinación de la a quo a declarar CON LUGAR la demanda propuesta y SIN LUGAR la reconvención planteada por el hoy apelante, al respecto:
De conformidad con lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, no se admitirá una demanda de divorcio que no esté fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, en el presente asunto en la demanda de divorcio la parte actora lo solicitó en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, lo que conllevó al análisis del a quo de los elementos aportados que demostraran la procedencia o no de dichas causales a los fines de declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Andreina María Ciccone y Daniel Eduardo Valecillos Ochoa, plenamente identificados, lo cual hizo luego de la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales que tuvieron lugar en la audiencia de Juicio Oral y Pública, otorgándoles pleno valor probatorio a las mismas de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se observa que la recurrida pondera de manera discriminada el valor que otorga a cada prueba evacuada llegando a la convicción que dispensa en el dispositivo que nos trae a esta alzada.
No obstante, en lo relativo a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es menester señalar que la Sala Constitucional en sentencia N° 643 de 21 de junio de 2005, refirió un fallo de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de 13 de noviembre de 1958, en la que se dejó sentado lo siguiente:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. (Negrilla y subrayado propio).
Sobre esta causal de divorcio, la doctrina ha señalado que los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
Ahora bien, cabe resaltar que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, es una causal facultativa, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante como de excesos, sevicia o injurias, deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda. (Negrilla y subrayado propio)
Así las cosas, esta alzada considera que con el dicho de las testimoniales de las ciudadanas Damary Cruz Pereza y Rina Andrea Ciccone, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad respectivamente 13505405 y 17007973, no fue suficiente a fin de acreditar, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegato éste que fue expuesto por la parte recurrente en esta alzada y así se decide.
Ahora bien, en relación a la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es menester resaltar que del acervo probatorio, de las testimoniales promovidas tantas por la parte actora como por la parte demandada, quedó probada dicha causal, por lo que esta Juzgadora comparte que los hechos demostrados comprueban la causal de abandono y así se decide.
En lo relativo a la denuncia que alega el recurrente, que la juez a quo omitió realizar pronunciamiento, sobre un petitorio que se hizo en la audiencia de juicio relacionado a la evacuación de la prueba de informe al Ministerio Público, solicitando información sobre el resultado de la denuncia penal interpuesta por la demandante por supuestos maltratos físico en contra de su cónyuge, sobre este particular, observa esta Juzgadora que la Jueza de Juicio debió emitir el pronunciamiento respectivo; no obstante riela al folio quinientos treinta y tres de las actuaciones que conforman el dossier oficio proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signado con el N° LAR-F3 4979-2016, mediante el cual informan que por ante dicha Fiscalía cursa causa N° MP-496866-2015 por el delito de violencia Psicológica y Acosos u Hostigamiento, la cual se encuentra en fase intermedia; aunado a ello dicha prueba no es una prueba sobrevenida, trata sobre una denuncia y no sobre una sentencia firme, sus resultados no constituyen prueba para establecer la certeza de algún hecho denunciado o desvirtuar algún hecho en el presente asunto, dicha solicitud en la etapa en que se efectuó no era procedente, y así se decide. (Negrilla y Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas, acerca de la denuncia del recurrente, concerniente a que la a quo no estableció los elementos en que se basó el Tribunal para llegar a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) mensuales por obligación de manutención, sobre este particular esta juzgadora observa, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el demandado posee acciones en empresa seguros qualitis de donde eroga dividendos, aunado que quedó probado y fueron las partes contestes que el demandado realiza viajes fuera del país; ahora bien, si bien es cierto no esta demostrado una dependencia laboral, no es menos cierto que quedó demostrado la capacidad económica del mismo, por lo que es preciso señalar:
El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Asimismo Artículo 366 establece: Subsistencia de la Obligación de Manutención: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”)
Siendo así, dentro de los derechos que son primordiales de los niños, niñas y adolescentes está el derecho a la manutención, que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia para así en conjunto con el padre o madre que ejerza la misma, satisfacer las necesidades básica como alimentación, salud, educación, vestimenta y recreación, por lo que debe establecerse un monto en base a las necesidades del niño, niña o adolescente y en base a la capacidad económica del demandado, por lo que esta Alzada confirma el monto de la obligación de manutención de Ciento Cincuenta mil bolívares (150.000bs) mensuales a favor de los niños de autos, establecido en la recurrida y así se decide.
Por todo, lo antes señalado, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA, representado por la abogada Lili Mercedes Rojas Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.710 contra la decisión de fecha 04 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Sede Barquisimeto.
En consecuencia:
PRIMERO: Se modifica la sentencia apelada, en lo relativo a las causales de Divorcio, por lo que se declara el divorcio y disuelto el vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el segundo ordinal del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se mantienen de acuerdo a lo establecido en el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Junio de 2017, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
WUILEYDI SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 3:00 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 067 -2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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