REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Junio de 2017 mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000443
PARTES:
RECURRENTE: MARGHERITA FONTANA DE COROLLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.634.771.
CONTRARRECURRENTE: ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.440.349.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana MAGHERITA FONTANA DE CAROLLA, representada por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 40.110, contra la sentencia de fecha tres (03) de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. Que declara desistida la Demanda de Régimen de convivencia Familiar, presentada por la Ciudadana ya identificada, contra la Ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO.
En fecha 08 de mayo de 2017, se le dio entrada al expediente, en este Juzgado Superior.
En fecha 15 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.
En fecha 23 de mayo de 2017, la Abogada Oriana Mendoza García, ocurre para fundamentar el Recurso de Apelación. Según lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Treinta (30) de mayo de 2017, vista mi designación como Jueza Superiora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, vistas las actuaciones que anteceden y vencido el lapso establecido en el ultimo aparte del segundo parágrafo del artículo 90 del código de Procedimiento Civil, este juzgado reanuda la causa al estado en la cual se encontraba.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, este juzgado deja expresa constancia que el día 05 de junio de 2017, venció el lapso para que la parte contra recurrente presentara escrito de contestación a la formalización del presente recurso , según lo establecido en el artículo 488ª de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha ocho (08) de junio de 2017; de conformidad en lo dispuesto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el miércoles catorce (14) de junio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 am); la celebración de la Audiencia de Apelación.
En fecha catorce (14) de junio de 2017 se realizó previa formalización del recurso la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo de la sentencia.
Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
Se puede observa de un extracto de la sentencia recurrida que la Misma señala:
“(… )En fecha 31 de Marzo de 2017, día y hora fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las ciudadanas Magherita Fontana de Carolla y Ana Karina Lameda Carrasco, ya identificadas, se dejó expresa de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abg. William Bastidas Colombo inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 40.110, en concordancia con el artículo 472 de la misma ley, que establece: “…No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes, por lo tanto, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de la parte demandante, antes identificado, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide…”
Ante dicha decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Como se menciono anteriormente, en fecha 28/03/2017 se solicitó la reprogramación de la fecha de inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar que había sido pautada unilateralmente por el mismo Tribunal para el día 31/03/2017, manifestándole al Tribunal, con antelación, que dicha solicitud era efectuada porque nuestra representada no podía asistir a dicha audiencia.
A pesar de lo anterior, en fecha 29/03/2017, el Tribunal a quo procedió a negar esa solicitud, arguyendo que no podía realizar dicha reprogramación, porque ya se estaría consumando el período de un mes de duración máxima de la fase de mediación.
Ahora bien, consideramos que tal negativa, además de terminar redundando en una violación del Derecho de Acceso a la Justicia de nuestra representada, al conducir a un erróneo desistimiento, no se encuentra ajustada a Derecho…
…Omissis...
PRIMERO: Al evidenciarse en el capitulo anterior, el error de Derecho en que incurrió el Tribunal a quo en el auto del 29/03/2017, resulta evidente que la sentencia con fuerza de definitiva que declaró el desistimiento partió de un FALSO SUPUESTO, ya que la incomparecencia personal de nuestra representada había sido previamente informada al Tribunal a quo, sin que nada impidiera la reprogramación de la fecha de inicio de la fase de mediación, ya que en el acta del 2/03/2017 expresamente se dejó sentado que “no se cumplió con la finalidad de la misma” en virtud de la incomparecencia de la demandada…”
Para decidir esta alzada observa:
Una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se verificó que riela al folio cincuenta y seis (56), solicitud de fecha 28 de Marzo de 2017 suscrita por del abogado William Rafael Bastidas Colombo en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reprogramación de la audiencia preliminar en fase de mediación fijada para el día 31 de Marzo de 2017 por motivos sobrevenidos de salud de su representada. Asimismo se desprende del Acta que riela al folio cincuenta y nueve (59) de fecha 31 de Marzo de 2017, día fijado para que se llevara a cabo la referida audiencia no compareció la ciudadana Margherita Fontana de Carolla, estuvo presente su apoderado judicial antes mencionado, por lo que la a quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó con dos (2) días de anticipación por motivos de salud la reprogramación de la aludida audiencia, asimismo se observa que no consignó el día de la solicitud de la reprogramación de audiencia, ni el día de la fijación de la misma aun encontrándose presente justificativo o informe alguno de cualquier institución médica que demostrare lo manifestado.
En este sentido, establece en artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (Negrilla y Subrayado propio).
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.
Del análisis de la referida norma, se desprende que la consecuencia jurídica que se genera para la parte actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, es la declaratoria del desistimiento del procedimiento y la terminación del mismo.
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 093 del 22 de Febrero de 2017 (caso: José Benito Pereira Domínguez, contra Herederos del ciudadano José Ruperto Rocha de Pérez), precisó:
(…)” Ahora bien, aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece el mecanismo procesal que le permita a la parte justificar y acreditar los motivos por los cuales no compareció a cualquiera de las audiencias previstas en el aludido texto legal, debe acudirse a la aplicación de las normas supletorias, cuyo orden de prelación se encuentra previsto en el artículo 452, eiusdem, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil. (Negrilla y Subrayado propio).
En tal sentido, ha establecido esta Sala que la fórmula idónea que debe aplicarse supletoriamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 130, 131, y 151, que prevé una variante del recurso de apelación cuya finalidad no es la de corregir un error de juzgamiento, sino valorar circunstancias sobrevenidas que escapan de la previsión de las partes y revertir los efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, siempre que acredite una causa justificante, ello en virtud de que la providencia judicial que declare terminado el procedimiento no es un auto de mero trámite que pueda ser revocado por el propio Juez que lo dictó, sino una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio y por tanto es susceptible del recurso de apelación. (Negrilla y Subrayado propio).
Adicionalmente, esta Sala de Casación Social ha establecido ciertos lineamientos que han de considerar los sentenciadores de instancia en estos casos, entre otras, puede apreciarse la sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) que precisó lo siguiente:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Así las cosas, se desprende del cuerpo de la sentencia de la sala de casación social, que dentro de las pautas delineadas para el Juez a fin de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto de la no comparecencia a la audiencia, en el caso en estudio se debe atender a la pauta numero uno que señala: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca , ahora bien en el presente asunto, la parte actora no justificó a través de informe médico o Constancia médica alguna, la incomparecencia a la audiencia de mediación de la fase preliminar, por lo que la Juez a quo aplicó correctamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al declarar DESISTIDA la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana Magherita Fontana de Carolla y TERMINADO EL PROCESO y así se decide.
En razón de todas las consideraciones señaladas esta Alzada emite el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, los recursos de apelación, incoados por la ciudadana MARGHERITA FONTANA DE CAROLLA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.634.771, representada por la abogada: Oriana Coromoto Mendoza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 173.664, contra el auto de fecha 29 de Marzo de 2017 y contra la sentencia de fecha 03 de Abril de 2017, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.
En consecuencia: Se Confirma el auto y la sentencia recurrida.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de junio de 2017, años 207º y 158º.

LA JUEZA SUPERIORA
WUILEYDI SALAS ESCALONA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 3:22 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 068-2017.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL