REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000444
PARTES:
RECURRENTE: ELOISA DEL CARMEN GONZALES URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.332.582.
CONTRARRECURRENTE: MARITZA GUADALUPE LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.367.882
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana ELOISA DEL CARMEN GONZALES URBINA, actuando en nombre y representación de su hijo JESUS ABDON BURGO GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado RONIELL TORRES CASTRO inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 177.154, en contra del auto de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ratifica el auto de admisión de fecha 06 de Diciembre del 2016 a los fines de que la Demandante consigne el acuerdo de la adjudicación del caudal hereditario.

En fecha 08 de mayo de 2017, se le dio entrada al expediente, en este Juzgado.

En fecha 15 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.

En fecha 30 de mayo de 2017, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa en virtud de mi designación como Jueza Superiora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha (08) de junio de 2017, venció el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha (08) de junio de 2017, se fijó miércoles catorce (14) de junio de 2017, la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha catorce (14) de junio de 2017, se celebró la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo de la sentencia.

Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

Analizadas exhaustivamente las actas que conforman el dossier del presente expediente se pudo constatar, que la a quo en fecha seis (6) de Diciembre de 2.016, acordó admitir la demanda de Obligación de hacer, asimismo acordó mediante despacho saneador solicitar a la parte actora la consignación del acuerdo del caudal hereditario, posteriormente la Jueza de Primera instancia mediante auto de fecha 20 de Abril de 2017 acordó ratificar la solitud del referido acuerdo del caudal hereditario.

Así las cosas contra el auto de fecha 20 de abril de 2017, la parte recurrente ejerció recurso de apelación de auto, argumentando, la violación del principio pro actione, violación del principio de la confianza legítima y de la expectativa plausible, señalando entre otros lo siguiente:

“(…) Solicito muy respetuosamente de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud al interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, Sea incluido mi Adolescente hijo: JESUS ABDON BURGOS GONZALES, en los libros de socios de la empresa “LICORERIA CAÑA-BRAVA S.R.L”. Y la transferencia de propiedad de las sesenta y tres (63) cuotas de participación que le corresponden por ser uno de sus herederos o en su defecto el tribunal así lo ordene, para que de esta forma el administrador cumpla con su obligación de hacer y así garantizarle los derechos a mi adolescente hijo, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 51 y 78 concatenados con los artículos 10,177 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo sea solicitado la Adjudicación del Caudal Hereditario a los otros herederos del cujus, (demandados), por ser ellos los principales titulares de esta acción, ya que, mi hijo es menor de edad, y son ellos los que tienen el uso, goce y disfrute de todos los activos del causante, sin haber cumplido ellos con lo establecido en el artículo 27 de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, violado su derecho a la legítima…”


Para decidir esta alzada observa:

Para la fecha que el recurrente interpuso el recurso de apelación de auto, el Auto de Admisión de fecha seis (6) de Diciembre de 2016 se encontraba firme, siendo que en fecha 20 de abril de 2017, la parte actora apela del auto mediante el cual la Juez a quo ratificó el auto de admisión, a los fines de que la demandante consigne el acuerdo de la adjudicación del caudal hereditario; por lo que no debió utilizarse el referido auto de fecha 20/04/17 como un mecanismo a fin de modificar un auto que no fue recurrido en su oportunidad y menos aun cuando la Juez a quo en el mismo auto requirió el caudal hereditario; siendo que los lapsos procesales son de orden público. No obstante este Juzgado Superior en aras garantizar la tutela judicial efectiva conforme lo establece el artículo 26 del texto fundamental procedió a decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que es fundamental para el fin de la pretensión que la parte actora consigne el acuerdo del caudal hereditario, por lo cual esta alzada comparte el criterio de la Jueza de Primera de Instancia quien solicitó un instrumento necesario en la presente causa para que se cumpla su fin, cumpliendo de manera correcta al solicitarlo en despacho saneador, conforme lo señala el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:
Artículo 457
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior. (…). (Negrilla y Subrayado propio)


En razón de las consideraciones antes señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:


DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana ELOISA DEL CARMEN GONZALES URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.332.582, contra el auto de fecha 20 de Abril de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En consecuencia: Confirma el auto recurrido.

Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Junio de 2017, años 207º y 158º.

LA JUEZA SUPERIORA

WUILEYDI SALAS ESCALONA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RICHARD O. PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 12:40 horas del medio día, registrada bajo el Nº 069-2017.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL