REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000454
PARTES:
PARTE RECURRENTE: MARIANNYS DAYANA PIÑA VARGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.748.703.
PARTE CONTRA RECURRENTE: DOMINGO ANTONIO MONTILLA SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° 13.376.833.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por el abogado VICENTE MANUEL PERERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.369, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariannys Dayana Piña Vargas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.748.703, contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2017 y contra el auto de fecha 21 de abril de 2017, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal o Concubinaria y en consecuencia terminada la Reconvención planteada por la ciudadana: Mariannys Dayana Piña Vargas, en contra del ciudadano Domingo Antonio Montilla Salcedo.
En fecha doce (12) de mayo de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado y se le dio entrada al mismo.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación como Jueza de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, verificado el vencimiento del lapso previsto en el parágrafo segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (7) de junio, se recibe escrito de formalización a la apelación por parte de la recurrente.
Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa, se puede verificar que el tribunal a quo,en fecha siete (07) de abril de 2017, en la prolongación de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación; declaró inadmisible la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria en virtud de haber declarado con lugar el presupuesto procesal de falta de instrumento fundamental alegado por la parte demandada en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017.
En ese sentido, en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, procede el Tribunal a quo a publicar el extenso de la sentencia interlocutoria en la cual se pueden apreciar de la transcripción entre otros aspectos lo siguiente:
“(… )Por otra parte, tratándose la presente causa de una demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales, la misma exige como requisito la existencia de una comunidad, surgiendo la carga de la prueba al accionante de la partición a los fines de traer al proceso el justo título que acredite la titularidad del bien común, en el caso de autos, tratándose de un presunto bien habido durante el matrimonio, mediante documento que evidencie la propiedad a nombre de uno o ambos ex conyugues, a los fines de determinar la vigencia del nexo jurídico que los convierte en comuneros.
Es evidente que desde el momento de la admisión se otorgó a la demandada, mediante la figura del despacho saneador, la posibilidad de consignar el título de propiedad del bien común, lo cual no subsano ya que no ha consignado a la fecha, la documentación fundamental exigida (negrillas y sub rayado de esta alzada)
…OMISSIS…
En el caso de autos, no estando demostrada la titularidad de algún bien común, mediante título erga omnes, oponible ante terceros como lo es un documento registrado que lo acredite, no puede afirmarse la cualidad de comunero que pretende el actor, ni la existencia de una comunidad de bienes susceptible de partición, por tanto, la consecuencia jurídica en este caso, es declarar CON LUGAR el presupuesto alegado y declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN y así se establece…”
…OMISSIS…
“(…) y debe declarar CON LUGAR el presupuesto procesal de FALTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL en el cual se fundamente la acción, y así se decide…”
En virtud de la anterior decisión, el apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia que pone fin a la acción principal, en lo referente a la reconvención planteada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, el Tribunal a quo, dicta un auto dando respuesta a la diligencia de la recurrente en mediante el cual señala lo siguiente:
“…Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y vista la diligencia de fecha 17 de abril de 2017, debidamente suscrita por el Abogado VICENTE PERERA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIANNYS PIÑA, ya identificada en autos, este Tribunal le hace saber al diligenciante que en la fecha ya mencionada se declaró Inadmisible la presente acción y concluida la misma, en consecuencia, queda terminada la reconvención formulada por la parte demandada. Es todo.-…”
En razón de la decisión de fecha 17 de Abril de 2017 y el auto de fecha 21 de Abril de 2017, en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, la parte recurrente ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando dicha parte, que se dejó sin tutela judicial efectiva la reconvención planteada en contra del demandante, la cual fue debidamente admitida por el a quo. A su vez, fundamentó su apelación señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) inexistencia de la figura jurídica aplicada por la jueza a quo con cercenamiento del derecho y garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y oportuna (artículos 51 y 334 constitucionales), al considerar de manera extraña la solicitud de aclaratoria sobre la RECONVENCIÓN habiendo declarado INADMISIBILIDAD de la causa principal ya admitida por este tribunal, la cual no genera cosa juzgada, debiendo ser decidida SIN LUGAR, la cual si genera cosa juzgada y permite la continuidad de la RECONVENCIÓN admitida y no contestada, como seria declarar la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del CPC por complementariedad en virtud del artículo 452 de la LOPNNA, la cual quedo como inexistente, cosa por demás errónea y perjudicial a mi defendida, además de ser violación de orden publico…”
…OMISSIS…
“…10- Decisión declarando INADMISIBLE la causa principal por no haberse probado el derecho reclamado, sin pronunciamiento sobre la RECONVENCIÓN. Esta declaratoria de inadmisibilidad es UN ERROR INEXCUSABLE en derecho porque l jueza, PERMITIO LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA, tal como selo prohíben los artículos 252 y 272 del CPC…”
…OMISSIS…
“…14 – SOLICITUD FORMAL: Se declare CON LUGAR nuestra APELACIÓN, se anule la decisión del A-quo y se ordene sea decidida de manera pertinente conforme a lo probado en autos a tenor del artículo 12 del CPC, es decir, considerando la admisibilidad de la reconvención y su no contestación o aceptación de lo contrademandado, osea sea decidido ello en esta alzada…”
Para decidir esta alzada pasa a efectuar el siguiente análisis:
Es oportuno, señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida. (Sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…). (Negrilla y Subrayado propio).
Esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala Constitucional, señalado up supra referido a la inadmisibilidad sobrevenida en el transcurso del proceso, por cuanto en el presente asunto la Jueza a quo declaró inadmisible la acción principal en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, ya que declaró con lugar el presupuesto procesal de Falta del Instrumento Fundamental, toda vez que no fue consignado y no consta en auto documento de propiedad registrado que demuestre la titularidad del bien inmueble objeto de la acción de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, que pueda surtir efectos erga omnes, por lo que esta alzada comparte el criterio aplicado en el presente asunto por la Jueza de primera Instancia, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil facultad al Juez como director del proceso tanto para que lleve a cabo el cumplimiento de los aspectos formales del proceso en las diferentes etapas del mismo, así como sin instancia de parte, verifique los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. Asimismo, al entenderse el proceso como una relación jurídica, y que además debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (Negrilla y Subrayado Propio)
En este mismo orden de ideas establece parte del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente en su ordinal 6° lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así como además establece el Artículo 369 ejusdem, Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
Ahora bien, el procedimiento de la reconvención sigue todo el procedimiento igual al de la demanda principal hasta la sentencia definitiva y debe abrazar ambas cosas, contestada la reconvención o producida la confesión ficta, se sustanciarán ambas pretensiones en un mismo proceso y se decidirán con una sola sentencia por mandato expreso de la norma, por lo que la a quo en el caso de marra, además de haber declarado la inadmisibilidad de la acción principal, declaró la nulidad de todo lo actuado, y conllevando con ello la nulidad de la reconvención.
En este sentido, observa ésta Juzgadora, que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, la parte actora de la reconvención no acompañó en el escrito de reconvención que riela a los folios 31 al 32, los instrumentos en que se fundamentaba su pretensión, para llevar a cabo un proceso por partición y liquidación de la comunidad de gananciales, por lo que no era procedente su prosecución, y así se decide.
Así las cosas, aun en alzada la Juez tiene la facultad de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, al respecto debe señalarse el criterio de la Sala Constitucional, (sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) que establece entre otros:
(…) Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…)
“La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (…)” (Negrilla y Subrayado propio).
En otro contexto, es menester señalar, que ésta Juzgadora observa del escrito de formalización de la apelación que riela del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82), que al vuelto del folio ochenta y dos (82) en su último párrafo de la solicitud formal, la parte recurrente solicita: Se declare Con lugar la apelación y se anule la DECISION DEL AQUO, de igual manera en la exposición de los alegatos y defensas la referida parte recurrente manifestó no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal de primera Instancia que declaró inadmisible la demanda cuando lo que debió haber declarado la a quo era Sin lugar la demanda y continuar la Reconvención, por lo cual quien aquí decide en la audiencia de apelación en fecha 20 de Junio de 2017 dictó el dispositivo del fallo, confirmando el fallo recurrido. No obstante de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que riela al folio setenta (74), escrito de apelación en contra del auto de fecha 21 de Abril de 2.017, en este sentido en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 252 del Código de procedimiento civil, se amplía el alcance del fallo proferido en fecha 20 de Junio de 2017, siendo que el mismo no afecta el fondo de la decisión, en razón de ello se declara además Sin lugar la apelación de en contra del auto de fecha 21-04-2017, y así se decide.
En razón de las todas consideraciones antes realizadas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana MARIANNYS DAYANA PIÑA VARGAS, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.748.703, debidamente asistida por el abogado VICENTE MANUEL PERERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 33.369, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017 y el auto de fecha 21 de Abril de 2017, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia: Se confirma el fallo y el auto recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
WUILEYDI SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 2:00 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 073-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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