REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000571
PARTES:
RECURRENTE: ROISBERTH LORENA PÉREZ MENDOZA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.586.093.
CONTRA RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.856.549
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ROISBETH LORENA PÉREZ MENDOZA, representada judicialmente por la abogada Wilmaris T. Tovar T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.714 contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha doce (12) de junio de 2017, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se dejó constancia que la parte recurrente en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, no formalizó su apelación.
En este sentido, ésta juzgadora para decidir observa:
La Perención es la inacción del sujeto activo que presume el abandono de un trámite, solicitud o demanda por este gestionado con la finalidad de obtener una respuesta ante el Aparato Judicial para que en su función jurisdiccional resuelva un conflicto o de una respuesta adecuada al justiciable, la misma tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento incoado o elevado a queja, en nuestra norma especial, establece el artículo 488-A el procedimiento en la segunda instancia y las formalidades a cumplir para el trámite de las apelaciones.
Así pues de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negrilla y Subrayado propio)
Así las cosas, esta alzada mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, dejó constancia que en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, venció el lapso a los fines de que la parte recurrente, presentara escrito de formalización, de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROISBETH LORENA PÉREZ MENDOZA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.586.093, representada judicialmente por la abogada Wilmaris T. Tovar T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.714 contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017, años 207° y 158°.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RICHARD O. PEREZ SIERRA
En esta fecha se publicó a las 9:50 horas de la mañana, quedando registrada bajo el Nº 072-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
|