REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000465
PARTES:
PARTE RECURRENTE: ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.321.900.
PARTE CONTRA RECURRENTE: EFREN SALVADOR MENDOZA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.437.383.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por el abogado JOSÉ REINALDO HEREDIA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.991, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Coromoto Aldana Daboin, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.321.900, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la oposición contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el ciudadano Efren Salvador Mendoza, que recae sobre un inmueble propiedad de la recurrente.

En fecha doce (12) de mayo de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado y se le dio entrada al mismo.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación como Jueza de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, verificado el vencimiento del lapso previsto en el parágrafo segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha siete (7) de junio de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación por parte de la recurrente.

En fecha catorce (14) de Junio de 2017, se recibe escrito de fundamentación de la contradicción a la apelación.

Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto en fecha siete (07) de abril de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, dicta sentencia que declara SIN LUGAR, la oposición efectuada por la ciudadana Elizabeth Coromoto Aldana Daboin en contra de la medida cautelar de fecha nueve (09) de marzo de 2017, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a la recurrente el cual se encuentra ubicado en el Municipio Morán del Estado Lara, denominado Residencias La Tinaja y cuyas características son las siguientes: Vivienda unifamiliar de dos (02) plantas distinguido con el número uno (01), edificada sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (168,64 Mts2), enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con la calle principal de la residencia en seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (6,40 Mts2) y cuatro metros cuadrados con cinco centímetros (4,5 Mts2), en diagonal con la caseta de la entrada SUR: Colinda con terreno de William Pérez en nueve metros cuadrados con sesenta centímetros (9,60 Mts2) ESTE: Colinda con la carrera 10 Montesinos en catorce metros cuadrados con ochenta centímetros (14,80 Mts2) y OESTE: Colinda con la parcela N° 2 en diecisiete metros cuadrados con noventa centímetros (17,90 Mts2).

En ese sentido, la sentencia recurrida entre otros aspectos, señala lo siguiente:
“(…)
En atención a las normas que preceden, el juzgador está facultado para dictar aquellas medidas provisionales convenientes, tomando en cuenta la gravedad y urgencia de la situación, destinadas a prevenir que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de una declaratoria con lugar con relación a la existencia de una unión estable de hecho, lo cual daría lugar a una posterior demanda patrimonial a los efectos de la partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal. De no dictarse medidas asegurativas respecto a los bienes de la comunidad formada durante la unión estable de hecho, siendo uno de los elementos a declararse la fecha de inicio y culminación de la pretendida unión, se corre el riesgo de su disposición, máxime si alguno de los bienes se registro solo a nombre de una de las partes de la relación, pudiendo darse el caso de no quedar bien alguno objeto de una futura partición en caso de ser declarada la existencia de una unión estable entre las partes,
Así pues, el juzgador por imperio de la ley, goza de amplias facultadas, y en tal virtud, por resolución de fecha 09 de marzo de 2017, decreto medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble registrado como propiedad de la demandada mientras se dirime el asunto principal
En este orden de ideas, se hace menester citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (…)
En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que la parte actora lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un fallo de partición, lo cual es cónsono con la equiparación que ha hecho el legislador de la Unión Estable de hecho con el matrimonio, de modo que pudieran dictarse medidas tendentes a proteger los bienes que se adquirieron durante la comunidad de esa unión.
De la interpretación constitucional antes expuesta, se colige que en los procesos donde se solicita que se reconozca el concubinato como legitima “unión estable de hecho” se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes habidos en dicha comunidad.
Es por todo lo ya explanado que quien aquí decide considera que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar debe mantenerse y Así se decide.
DISPOSITIVA
En base anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en RESIDENCIAS LA TINAJA, el Tocuyo, municipio Morán del estado Lara, identificado con el No. 01, constante de dos plantas, el cual pertenece a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, ya identificada, según documento, por cuanto existen y están demostrados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme a la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se mantiene la medida dictada y así se decide. (…)”

En virtud de la decisión parcialmente transcrita, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando entre otros aspectos lo siguiente:

“(…) Mi representada fue demandada por acción mero declarativa de concubinato por el ciudadano EFREN SALVADOR MENDOZA, plenamente identificado en autos…”
…OMISSIS…
“…En primer término se alegó que el inmueble objeto de la medida, no forma parte, ni formaría nunca parte, de una eventual comunidad concubinaria entre el demandante y mi representada, por la poderosísima razón, de que fue adquirido por mi representada fuera del ámbito temporal de la relación concubinaria que el propio actor alego en su demanda y en la cual convino mi representada, tanto en el escrito de oposición a la medida, como en la audiencia celebrada, así como en la contestación de la demanda…”
…OMISSIS…
“…Ahora bien, la afirmación dada por el tribunal para justificar la medida, no tiene alguna motivación que explique por qué es procedente decretar una medida cautelar sobre un bien que conforme a la data de adquisición, no formaría nunca parte de la comunidad concubinaria…”
…OMISSIS…
“…En el presente caso, el actor no acredito el requisito del perículum in mora, no explicó en que consiste la conducta de mi representada que haga presumir que ésta, está tratando de insolventarse o de crear condiciones propicias para que eventualmente pueda quedar ilusoria a ejecución del fallo que se dicte en le presente causa…”
…OMISSIS…
“…Además la amenaza tiene que ser actual no eventual y esto último como antes expresé, no fue, ni alegado y mucho menos probado por el actor, por lo que ni siquiera bajo el supuesto negado de que el inmueble formara parte de la comunidad concubinaria, aun así no estaría probado el perículum in mora y siendo que para el decreto de la medida es necesaria la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito en consecuencia se declare con lugar la apelación intentada revocándose en consecuencia la sentencia recurrida y como derivación de ello, sin lugar la solicitud de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por el actor sobre el inmueble propiedad de mi representada por ser ello lo procedente en derecho…”

Por su parte la representación judicial de la parte contra recurrente, señalaron entre algunos otros aspectos lo siguiente:
(…) De la procedencia de la Medida, Toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Nuestro Màximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada “…además debe el Juez examinar si estaban o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas,,,” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Hèctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999, Tomo 4).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcategui, se estableció lo siguiente:”…En este sentido, conforme a criterio sostenido por reiterada jurisprudencia, la procedencia de las medidas cautelares a que se refieren los artículos antes mencionados está supeditada a la existencia concurrente de las condiciones siguientes: 1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 2.- Presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). 3.- Prueba de los dos anteriores. 4.- Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. Evidentemente, el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto determina que para la procedencia de las medidas cautelares deben llenarse de manera concurrente y conjuntamente los requisitos señalados.(…)

Ahora bien, para decidir esta alzada pasa hacer el siguiente análisis:

De la revisión del expediente, se observa que en fecha 09 de Marzo de 2017 la Juez a quo, decretó Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre una vivienda unifamiliar propiedad de la demandada de acuerdo a lo alegado por las partes en la audiencia de apelación y según consta en Documento de propiedad que su copia riela a los folios 16 al 18 del presente asunto en esta Alzada, asimismo consta en auto que en fecha 31 de Mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de oposición de Medida, conforme lo establece el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la oposición a la referida medida Provisional de enajenar y gravar formulada por la ciudadana Elizabeth Aldana Daboin, publicando el extenso del fallo en fecha 07 de Abril de 2017 contra el cual ejerció recurso de apelación.

En este sentido, contempla el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…) (Negrilla Y subrayado propio).

No obstante del escrito de la fundamentación de la contradicción a la apelación que riela a los folios 46 al 48 del presente asunto, de los alegatos y defensas en la audiencia de apelación la parte contra recurrente hace mención que de la procedencia de la medida debe llenarse los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil esto es Periculum in Mora (el peligro de infroctuosidad) y el Fumus bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama) haciendo una exposición teórica de ambas figuras, además explanando Criterio Jurisprudencial; siendo que en el caso en concreto, en ningún momento señalaron ni probaron el derecho reclamado, no señalaron motivos que pudiese comprender el Periculum in mora, y el fumus bonis Iuris, y así se decide.

Con fundamento a lo establecido el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, del decreto de medidas cautelares en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dicho decreto está condicionado a que se cumpla con dos requisitos, como lo es que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar y como segundo requisito el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento.

En este sentido, siendo el Reconocimiento de Unión Concubinaria, una acción mero declarativa, la apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba de acuerdo a lo argumentado por la parte accionante, siendo que debe surgir objetivamente de los autos.

Como corolario de lo anterior, es menester señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“(… omissis…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(… omissis…) la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. (Negrilla y Subrayado Propio).
…omissis… en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente,..”

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el criterio de la sala civil, acerca de la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006, V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala:
“(…omissis) El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”

La doctrina, ha señalado en lo relativo a la posibilidad que se declaren medidas cautelares en las acciones mero declarativas, siendo que el autor Rafael Ortiz Ortiz, deduce que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por consiguiente, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas.

Del análisis del presente asunto, se desprende que no está probado el derecho que se reclama, se trata de un alegato aún no demostrado, careciendo de cualidad, por lo que cómo pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, si se trata de una declaración de cualidad, por lo que no existe riesgo alguno, ni peligro de daño que se le pudiere estar causando al solicitante, siendo así no están configurados los extremos requeridos para decretar la providencia cautelar solicitada. Y así se decide.

Así las cosas, el fin de las acciones mero declarativas, se encuentran limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como en el presente asunto, la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano EFREN SALVADOR MENDOZA y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN que la misma debe ser declarada judicialmente, previo alegato y probanza de la parte solicitante, a los fines de obtener los efectos legales del matrimonio. Y así se decide.

En razón de lo señalado, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.900, debidamente asistida del abogado GILBERTO DE JESUS LEON ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 42.165, contra la decisión de fecha siete (07) de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia:

PRIMERO: Se revoca la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de abril del 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se declara Con Lugar, la oposición a la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar efectuada por la ciudadana Elizabeth Coromoto Aldana Daboin plenamente identificada.

SEGUNDO: Se extingue la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha nueve (09) de marzo de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre el inmueble identificado en el referido decreto y asimismo se ordena librar los correspondientes oficios al Registro Público del Municipio Moran.

Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Junio de 2017, años 207º y 158º.


LA JUEZA SUPERIORA

WUILEYDI SALAS ESCALONA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RICHARD O. PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 11:30 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 074 -2017.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Expediente: KP02-R-2017-000465