REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2017-000075.
PARTES:

ACCIONANTE: JUDITH DEL CARMEN VASQUEZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.878.116.
TERCERO INTERESADO: JOSE RAMON MATO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.303.701.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VASQUEZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.878.116, debidamente asistida por el Abogado Cesar Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.952, contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizadas con ocasión a la solicitud de Autorización de Viaje incoado por la prenombrada quejosa, en beneficio de las niñas VICTORIA CAROLINA y VALERIA VALENTINA MATO GARRIDO, de seis (06) y un (01) año de edad.

En fecha 29 de junio de 2.017, se recibe el expediente, esta juzgadora para su admisión observa:

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los juzgados de primera instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:

“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero).


Así las cosas, en el presente asunto se presenta una acción de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, estando esta administradora de justicia, facultada mediante designación de fecha 06 de Abril de 2017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que la parte accionante, denuncia como hecho lesivo, que la decisión de fecha 28 de Junio de 2017 del Tribunal Segundo de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Lara, vulnera derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es evidente que viola el interés superior de las niñas, lesionando los Derechos Constitucionales de las mismas de poder compartir con su madre fragmentando el debido proceso.

Asimismo, indicó la quejosa que la ciudadana jueza al momento de negar la medida cautelar de permiso de viaje violó el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la patria potestad, el derecho a la recreación, derecho a probar y recurrir y el derecho de acceder a las pruebas, de igual forma señaló que la medida cautelar, referida a la autorización de viaje la solicitó vista de la proximidad de la fecha del mismo y previendo que el progenitor no se notifique en el tiempo útil, dado que el mismo reside en otro estado.

Sobre las denuncias de la quejosa, no comparte esta administradora de justicia, toda vez que la Jueza Segunda de Primera Instancia, al contrario garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso; ahora bien con respecto al derecho de ser oído los niños, la Juez estableció en la sentencia, que dado a la premura del viaje requirió verbalmente la comparecencia de la niña Victoria Mato, de seis (6) años de edad, a los fines de garantizar su derecho a opinar, fue imposible su traslado en virtud que en el día 28 de Junio de 2017, el acceso de la vías la sede del Tribunal estuvo complicado, por lo que prescindió para el pronunciamiento de la medida provisional la opinión de la niña Victoria Mato y en cuanto a la niña Valeria Mato, por su edad cronológica, prescindió su opinión.
Por otra parte la quejosa, refiere violación al debido proceso, consagrado en la Carta Magna articulo 49 ordinal 1°, señalando lo cual consta al vuelto del folio tres (03) y folio (04) del presente expediente lo siguiente:
(…)De las actas procesales se evidenciaba las violaciones de los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso a mi mandante, pues la sentencia condenatoria el Juzgador no indagó en la búsqueda de la verdad, al posar sobre una simple prueba de informe, su decisión, sin ni siquiera adminicular el acervo probatorio, o antes por el contrario cerciorar a quien le pertenecía el vehículo condenado pudiendo hacerlo, visto que los Jueces Superiores están facultados para ello, ejerciendo su jurisdicción a través de por ejemplo un auto para mejor proveer, en búsqueda de la verdad y el equilibrio procesal, no obstante, se evidencia resquebrajamiento ala normas reguladoras, omitiendo este mismo Tribunal formas sustanciales del proceso lo que resultó en una violación al debido proceso. (…)
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en el procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho, sin haberse dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, mas aun cuando Juez acordó en dicha sentencia la entrega material del vehículo sin que medie elementos de pruebas que demuestre la titularidad de los bienes a ejecutar. (…)

Esta Juzgadora observa, de la narrativa anteriormente señalada, que dichos hechos por parte de la quejosa, que los mismo no guardan relación alguna con el presente asunto, no obstante en atención al debido proceso y derecho a la defensa, la Jueza actúo apegada a derecho, cumpliendo con la tutela judicial efectiva, garantizándole a la parte accionante el derecho a peticionar, y a ejercer su derecho a defensa, ya que por notoriedad Judicial, a través de la revisión del sistema juris 2000 se verificó que:
En fecha veinte (20) de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, recibió la demanda incoada por la ciudadana Judith del Carmen Vasquez de Garrido; en fecha veintidós (22) de junio de 2017, el referido Tribunal admite la demanda, ordena la notificación del demandado, ciudadano José Ramón Mato Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.303.701, a los fines de que compareciera al Tribunal, a fin de informar de la fecha y hora en que se realizará la Audiencia Preliminar en fase de Mediación; asimismo acordó fijar para el día veintiocho (28) de junio a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 am) la realización de una audiencia especial entre las partes, en esa misma fecha el Tribunal a quo, dicta auto complementario solicitando información relacionada a la madre de las beneficiarias de autos; en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, el Tribunal a quo recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito por parte de la ciudadana Judith Vásquez, mediante el cual consigna copia del poder de autorización de viaje, copias del pasaporte de las niñas y copias de su pasaporte; en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se levanta acta en el Tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de que no se pudo realizar la audiencia especial pautada debido a la incomparecencia de la parte demandante; en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, el Tribunal a quo realiza pronunciamiento en relación a medida cautelar solicitada., así las cosas se denota que la Jueza garantizó a las partes el debido proceso.
Ahora bien, por otra parte de las medidas preventivas del proceso, establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a la establecida en el literal i, relativa a la autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente, dicha medida, puede decretarse a solicitud de parte o de oficio, y para decretar la medida preventiva, la parte que la solicite, debe señalar derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

En relación al primer requisito, el derecho reclamado, se ésta frente al derecho al libre tránsito, y el derecho de las niñas mantener contacto directo y permanente con su madre, quien encuentra residenciada fuera del territorio nacional, hecho señalado por la madre, no obstante, esta libertad de tránsito es restringida, en función de la protección de las niñas, a fin de evitar se vulneren otros de sus derechos como lo son el derecho a la no separación de su familia de origen, a ser protegidas contra la retención indebida y contra el traslado ilícito y en lo que respecta a la legitimación, la ciudadana Judith Vásquez de Garrido, en su condición de abuela materna, se acreditó en auto que la misma tiene legitimación, siendo que se cumple el segundo de los requisitos de procedencia, bien como lo estableció la a quo en la sentencia y que ésta Juzgadora comparte dicho criterio.

En este sentido, esta Juzgadora comparte el criterio de la Jueza Segunda de de primera Instancia, que es necesario que la parte solicitante, deba probar la extrema necesidad, para garantizar el derecho a la vida o salud de las niñas para poder decretar las medidas provisionales de autorización de viaje, debido a que así lo estipula la norma, así las cosas estas medidas que se relacionan directamente con las Instituciones familiares la urgencia de las mismas para el respectivo pronunciamiento cautelar debe estar determinada por la afectación de un derecho fundamental de las niñas, siendo que en presente asunto no hubo violación de garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de marzo de 2002, caso (Aura Helena Herrera), admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.
Así las cosas, al verificar esta Juzgadora que en la presente acción se señalan violaciones a los derechos constitucionales referentes específicamente al previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que garantiza entre otros el debido proceso, los cuales no mostraron ser vulnerados o amenazados por parte de la accionada y que ante la evidente improcedencia, el juzgador constitucional, puede declararla de oficio sin necesidad de la realización de la audiencia constitucional, cuando se desprenda de las actuaciones que no existen las violaciones alegadas. En consecuencia, la presente acción se hace improcedente in limine litis. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VASQUEZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.878.116, debidamente asistida por el Abogado Cesar Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.952, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2.017, años 207º y 158º.


LA JUEZA SUPERIORA


WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA


En la misma fecha se publicó a las 4:05 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 075-2017.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL