REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de Junio de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000377.
PARTES:
RECURRENTE: MARELYS PASTORA ABARCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.786.918.
CONTRARRECURRENTE: EDGAR JOSÉ VALLE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.039.726.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana MARELYS PASTORA ABARCA, representada por la abogada Ana Julia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 192.938, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con Terminado el procedimiento en la demanda de divorcio 185-A, incoada por la ciudadana MARELYS PASTORA ABARCA, contra la prenombrado contra recurrente, debido a la inasistencia de la parte solicitante a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 21 de abril de 2017, se le dio entrada al expediente, en este Juzgado, prosiguiendo con el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.
En fecha 23 de mayo de 2017, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa en virtud de mi designación como Jueza Superiora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a reprogramar la audiencia de apelación.
En fecha siete (07) de junio de 2017, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo de la sentencia.
Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En el presente asunto, se puede apreciar que el a quo, declaró Terminado el Procedimiento en la solicitud de Divorcio 185-A, derivado de la inasistencia a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo efecto jurídico es el contemplado en el artículo 514 ejusdem. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:
“(… )Constatada como ha sido la inasistencia de parte solicitante, a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria fijada para el día de hoy, este tribunal conforme lo establecido en el último aparte del artículo 185-A por aplicación supletoria, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara TERMINADO el procedimiento, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente”. ASÍ SE DECIDE…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente, que se desprende que existe una omisión dentro del proceso referente a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al proceder el a quo a fijar audiencia de jurisdicción voluntaria sin esperar la aceptación del cargo de quien fuere designado como defensor, debiendo esperar que las partes intervinientes en la presente causa y sus apoderados estuviesen legal y oportunamente determinadas, tal y como lo establece el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A su vez, fundamentó el recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(…) Se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2017 el tribunal a quo procedió a fijar audiencia preliminar y posterior a este acto, en fecha 23 de marzo de 2017, es cuando la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ procede a aceptar el cargo de defensor ad litem recaído en su persona, y prestó el juramento de ley. De marras se desprende que existe una omisión dentro del proceso referente a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, en cuanto a que la audiencia no debió fijarse y mucho menos celebrarse en fecha 28 de marzo de 2017, puesto que existía la falta la determinación de las partes dentro del proceso…”
Para decidir esta alzada observa:
De conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos en los que no fuere posible la notificación del demandado, bastara con una sola publicación de cartel o edicto en el caso en que el demandado se encontrare dentro o fuera del país, y luego de haber cumplido las formalidades de retiro publicación y consignación del edicto o cartel, el secretario o secretaria procederá a dejar constancia del cumplimiento de las mismas.
Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien el a quo cumplió con todas las formalidades relacionadas con la notificación por carteles o edicto y la designación del defensor ad litem, también se puede verificar que para la fecha de la fijación de la audiencia de jurisdicción voluntaria, mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, la defensora ad litem, aún no había aceptado el cargo para el cual fue designada, lo cual se dejó constancia de su aceptación para dicho cargo en auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, para lo cual y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el o la defensora ad litem se entendiera de la notificación del demandado, debió la Juez ordenar la notificación de la defensora ad litem, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 458 ejusdem, garantizando así el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y luego de cumplida dicha formalidad proceder según lo previsto en el artículo 512 de la precitada Norma a fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Asi las cosas, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos según sea el caso.
Preceptúa el referido artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Subrayado y negrilla propio).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. ( Subrayado y negrilla propio)
Cabe señalar, que en sentencia n.° 531 del 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Jesús Rafael Gil) expresó que:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Por tal motivo, y en razón de lo anteriormente expuesto debe proceder la apelación planteada, y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana MARELYS PASTORA ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.786.918, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se revoca el fallo recurrido, y se ordena reponer la causa al estado de que se proceda a la notificación del defensor ad-litem a los fines de imponerlo del procedimiento incoado por la ciudadana: MARELYS PASTORA ABARCA, y cumplida la misma se procederá a fijar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 8 días del mes de Junio de 2017, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
WUILEYDI SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 3:34 horas, registrada bajo el nº 063-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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