REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000577.
PARTES:
RECURRENTE: JOSE SALVADOR FEDE BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.432.786.
CONTRARRECURRENTE: RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO: “LUIS GOMEZ LOPEZ”.
MOTIVO: APELACIÓN AMPARO.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano JOSE SALVADOR FEDE BENITEZ, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible, la acción de amparo incoada por el referido recurrente, contra de Recursos Humano del Hospital Universitario: “LUIS GOMEZ LOPEZ”.
En fecha 07 de junio de 2017, se recibe el expediente en este Juzgado.
Ahora bien para decidir esta juzgadora observa:
En el presente procedimiento, el a quo constitucional consideró que el quejoso no justificó suficientemente, que la vía ordinaria fuera el medio idóneo para la restitución del situación jurídica supuestamente infringida, lo que hace inadmisible la acción. En ese orden, señaló la recurrida lo siguiente:
“(…)Es importante destacar, la importancia del uso de la vía judicial ordinaria, garantiza suficientemente el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales a los fines solventar la situación jurídica infringida entre particulares, pues es este mecanismo procesal, el medio dispuesto por el Legislador para enervar los efectos de una posible decisión que se considere lesiva o contraria al ordenamiento jurídico.
Razones éstas por las cuales ante la posibilidad del agotamiento previo de la vía ordinaria, dirigida a obtener la protección del niño de autos, si así lo considera el Consejo de Protección competente, y, la no justificación de la idoneidad de la vía extraordinaria por parte de la accionante, no tiene cabida el amparo como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica que se ve vulnerada por la querellada en la causa, y así se establece.
En base al criterio Jurisprudencial ya trascrito y actuando como Juez garante de la Constitucionalidad de las normas es por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional por cuanto no se cumplen con los extremos de Ley para su admisibilidad. Y así se decide…”
Ante dicha decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación. En consecuencia, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de lo decidido por el a quo:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier acto proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen vulnerar garantías constitucionales. Ahora bien, esta acción es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza.
Como corolario lo anterior, la acción de amparo otorga a quien la invoque la potestad de actuar contra cualquier ente u organismo del estado, privado personal jurídica o natural, con el propósito de restituir el derecho constitucional violado o el cese inmediato de la amenaza del mismo o la materialización del hecho lesivo y sus consecuencias, con la finalidad de resguardar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando no exista otra vía administrativa o judicial que restituya los derechos y garantías antes mencionados. En ese orden, la Sala Constitucional en sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, (Caso: Gloría América Rangél Ramos), establece las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...”.
Así las cosas, en el presente asunto el quejoso intenta una acción de amparo constitucional contra Recursos Humanos del Hospital Universitario “Luis Gómez López”, alegando como derechos violados, los contenidos en los artículo 76, 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 1 y 2 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, en concordancia con el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, ante la negativa de la Jefe de Personal del ente empleador de la madre de la Niña, cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana: Jennifer Cordero, titular de la cédula de identidad N° 17.101.878, que declara improcedente el ejercicio del derecho humano a amamantar, alegando dicha funcionaría, que ya se había cumplido el lapso de un (01) año de ejercer ese derecho, así mismo manifiesta el quejoso que interpuso solicitudes ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el IDENNA, la Defensoría del Pueblo, la Defensa Pública, la Fiscalía, cuyos escritos rielan en la presente acción, de igual forma manifiesta el querellante que fue al Ministerio del Trabajo, donde se entrevisto con un Procurador de nombre “JUAN”, que le manifestó de forma verbal, que: “La niña ni la trabajadora tienen ese derecho a lactancia materna hasta los 2 años y De paso como la madre de la niña es funcionario a ellos no le compete…”, situación que no consta en la presente acción. En consecuencia, nota quien aquí juzga que el quejoso cuenta con una vía idónea administrativa, como lo es la Inspectoria del Trabajo, Órgano en el cual puede intentar los reclamos referentes a las violaciones de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad a lo previsto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. “Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. (subrayado y negrilla propio)
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. (subrayado y negrilla propio)
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social”.
Por tal razón comparte esta Juzgadora la decisión de la a quo en lo referente a que el querellante no manifestó las razones por las cuales la vía administrativa no era el medio idóneo para restituir el derecho violentado, lo que hace que la presente acción sea inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 primer aparte del numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo improcedente la apelación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano JOSE SALVADOR FEDE BENITEZ, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible, la acción de amparo incoada por el referido recurrente, contra Recursos Humanos del Hospital Universitario “Luis Gómez López”. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio de 2017, años 207º y 158º.
LA JUEZ SUPERIOR
WUILEYDI SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 3:30 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 062-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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