REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 12 de junio de 2017
Años 207º y 158º
KP12-V-2017-000057
PARTE DEMANDANTE: Alicia Mercedes Silva Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.150.450, domiciliada en la parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Rosalba Herrera.
PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Medina Pérez, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad V-23.553.411, domiciliado en la parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Torres del estado Lara
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día veintidós (22) de febrero de 2017, la ciudadana Alicia Mercedes Silva Fuentes, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), demandó al ciudadano Juan Carlos Medina Pérez, por aumento del monto de la obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión del niño y se ordenó la notificación del demandado. En fecha ocho (08) de marzo de 2017, fue notificado el demandado. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación, siendo la misma prolongada para el día veintiuno (21) de abril de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En esa fecha, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha veintiocho (28) de abril de 2.017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha diez (10) de mayo de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se celebró la audiencia de sustanciación se admitió la partida de nacimiento del niño que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, copia certificada de la sentencia de obligación de manutención N°310-2012, dictada mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2012, que riela desde el folio seis (06) al diez (10) de autos y constancia de estudio de la Escuela Monseñor Salvador Montes De Oca, que riela al folio once (11) de autos y se dio por terminada la fase de sustanciación y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, este juzgado recibió el presente asunto y se fijó la oportunidad para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día ocho (08) de junio de 2017 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha, se dejó expresa constancia que no compareció el niño y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Auxiliar de Protección abogado Rosalba Herrera, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal a los fines de señalar que el padre de su hijo, quien a pesar de contar con capacidad económica, ya que labora como mecánico, trabajo que hace bajo su propia dependencia, no cumple a cabalidad con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención, por lo que ella ha tenido que insistir en que fije un monto mensual para cubrir su obligación, sin resultado alguno, aunado que en fecha catorce (14) de junio de 2012, en acuerdo que suscribieron ante el tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, según sentencia N° 310-2012, bajo la nomenclatura KP12-V-2012-000164, se acordó el monto de la Obligación de Manutención en ochocientos bolívares (800,00bs), a razón de cuatrocientos bolívares(400,00 bs) quincenales, cantidades que debía ser depositadas en un número de cuenta que más adelante consignó. Que en principio cumplió a cabalidad por los tres primeros meses, luego solamente aportaba lo correspondiente a los gastos navideños, olvidándose incluso de los demás gastos.
En la audiencia de juicio la Defensora Publica señaló: La demandada compareció a la Defensa Pública a los fines de solicitar el aumento de la obligación de manutención ya que desde que se fijó el monto no se había aumentado y acudió a los fines de que se le aumente el monto de la cantidad de 800 bolívares mensuales a la cantidad de 10.000,00 bolívares quincenales, el 50% de los gastos, el aumento de los gastos decembrinos en la cantidad de 100.000,00 bolívares y que se fijara un monto de aumento anualmente.
Parte demandada
El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación que se fijaron para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.
DEL DERECHO
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.
En este caso en particular no se trata de la determinación del monto de la Obligación de Manutención porque ya la hubo mediante acuerdo entre las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, mediante sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2012, sino de una revisión de ese monto, para determinar si se mantiene o se incrementa el mismo.
El tribunal observa:
Que el demandado a pesar que fue notificado de la presente demanda no contestó la demanda como tampoco presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio por ello en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “(…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” pues se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana Alicia Mercedes Silva Fuentes, en representación de su hijo, demanda al ciudadano Juan Carlos Medina Pérez, por aumento del monto de la obligación de manutención, establecida mediante sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2012 y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la partida de nacimiento y copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, donde se evidencia el vínculo filial entre el niño y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con su hijo, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Alicia Mercedes Silva Fuentes, ya identificada, a favor de su hijo, en contra del ciudadano Juan Carlos Medina Pérez, ya identificado, por tanto, se aumenta el monto de la Obligación de Manutención a la cantidad de veinte mil bolívares mensuales ( Bs.20.000,oo) a razón de diez mil bolívares quincenales (Bs. 10.000,oo), el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, atención médica, medicinas, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera el niño. Se fija la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo Bs) para los gastos decembrinos, cantidad que deberá ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de diciembre.
En cuanto al incremento anual solicitado se aprueba dicho incremento previendo la inflación galopante que existe actualmente en nuestro país y que no es secreto para nadie, por lo que se fijará en un porcentaje que es lo que se aplica en estos casos, por lo que se fija el porcentaje en 10 % sobre el salario mínimo que esté fijado por el Ejecutivo Nacional en el momento del incremento anual. Por lo que se le advierte al demandado, que el año para que cumpla con el aumento se contará a partir de la fecha de hoy, ocho (08) de junio de 2017, es decir, el ocho (08) de junio de 2018 debe hacer el aumento automáticamente, sin que alguna autoridad judicial lo conmine hacerlo.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de junio del 2.017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 20 - 2017 y se publicó siendo las 9:55 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2017-000057
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