REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de junio de 2.017
Años 207° y 158 °
Asunto: KP12-V-2016-000309
PARTE DEMANDANTE: Iván Ernesto González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.524, domiciliado en la población de Rio Tocuyo, parroquia Camacaro del estado Lara.
ABOGADA: Roció Laramy Figueroa Márquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.340.
PARTE DEMANDADA: Jesleimar Dayana Charval Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.901, domiciliada en esta ciudad de Carora.
MOTIVO: Custodia
Por escrito presentado ante este circuito de protección, el día diecisiete (17) de noviembre de 2016, el ciudadano Iván Ernesto González Rodríguez, ya identificado, asistido por la abogado Rocio Laramy Figueroa Márquez, demandó a la ciudadana Jesleimar Dayana Charval Verde, por Custodia, a favor de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, se ordenó la notificación de la demandada, de la trabajadora social y de la psicóloga a los fines de que elaboraran informe social y psicológico a las partes y al niño. Se ordenó oír la opinión del niño. En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, fue consignada boleta de notificación de la demandada. En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación con la presencia del demandante, debidamente asistido de abogado, quien solicitó se fijara una nueva oportunidad siendo la misma fijada para el día lunes dieciséis (16) de enero de 2017, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.). En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación con la presencia del demandante, donde se dio por concluida la misma. En esa fecha se recibió diligencia presentada por la demandada, quien solicitó la designación de un defensor público para que le asistiera en sus derechos y en los de su hijo. En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha treinta (30) de enero de 2017, se recibió escrito de promoción de prueba presentado por la Defensora Publica abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgos. Sin embargo, no hubo contestación a la demanda. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de ambas partes, incorporándose los medios de pruebas y se prolongó la audiencia para el día diecisiete (17) de mayo de 2017. En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se recibió informe social. En fecha treinta (30) de marzo de 2017, fue consignado informe psicológico practicado a las partes y al niño. En fecha diecisiete (17) mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de ambas partes, la misma se dio por concluida. El día dieciocho (18) de mayo de 2017, este tribunal de juicio recibió el presente expediente y se fijó la audiencia para oír al niño a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día cinco (05) de junio de 2017. En fecha primero (1°) de junio de 2017, se reprogramó la audiencia de juicio y la oportunidad para oír la opinión del niño para el día miércoles siete (07) de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha quien juzga oyó la opinión del niño y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La parte demandante asistida de abogado señaló en su escrito de demanda que en fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó sentencia en el asunto bajo la nomenclatura N° KP12-V-2016-000147, donde homologó un acuerdo entre las partes en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar donde la madre podría estar con el niño los fines de semana, es decir sábados y domingo y de lunes a viernes tendría que estar con el padre. Que en fecha 22 de julio de 2016, le fue ordenado a la madre que los días que estuviera con el niño, no podría ingerir alcohol y que el mismo día en que se celebró la audiencia de mediación incumplió con esa orden, que por ello realizó la denuncia ante el Consejo de Protección de esta ciudad, en fecha 26 de julio de 2016, tal como se evidencia en el expediente N° 558-2016, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres. Que posteriormente en fecha 07 de septiembre de 2016, fue denunciada nuevamente, ya que se suscitó un nuevo hecho, por cuanto volvió a ingerir alcohol cargando al niño, pero que con la diferencia que su comportamiento fue más violento y agresivo, por cuanto pretendía llevarse al niño para la población de Rio Tocuyo, donde vive el niño con su padre, casi a las doce de la noche, tanto el niño como su hermano de 15 años de edad, en virtud de observar a su madre totalmente ebria, asustados, insistían en que era peligroso que ella manejara en las condiciones que se encontraba, más aun por la alta hora de la noche. Que el hijo mayor lanzó las llaves del carro para el techo de la casa y que la demandada se molestó tanto, que sacó un cuchillo y forcejeo con su propio hijo. Que visto eso, su hijo logró escapar de la casa, como pudo llamó a unos vecinos y se comunicaron con el padre inmediatamente vía telefónica con el padre para que fuera a buscar a su hijo, debido al comportamiento de la madre. Quien lo llamó nuevamente desesperado y traumatizado, llorando que lo fuera a buscar a Carora, cuando lo escucho tan nervioso decidió y logro gravar la llamada. Por cuanto la madre de su hijo no dio cumplimiento a las obligaciones como guardadora del niño, materialmente no ha brindado la debida custodia, asistencia y vigilancia que requiere el niño y ha violentado una y otra vez las disposiciones legales que regulan la materia de estricto orden público, así como de la sentencia de fecha 25 de julio de 2016 y que por todo ello solicita se le suspenda la custodia total de su hijo a la madre y que se le designe responsable total de la crianza de su hijo.
Parte demandada
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, fue consignada boleta de notificación, debidamente firmada y recibida por su persona. En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada a la audiencia de mediación, así como a la prolongación de la audiencia de mediación. Sin embargo la misma solicitó la designación de defensora Publico, siendo designada la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, no hubo contestación de la demanda, solo consignó escrito de pruebas, en su debida oportunidad. Asimismo compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y a la prolongación de la misma. No obstante, que no hubo contestación a la demanda, tratándose de una materia de orden público y de una naturaleza intrafamiliar muy delicada, ya que se trata de la vida de un niño, en la audiencia de juicio se le permitió a la Defensora Publica de Protección exponer a favor de la demandada y a ésta misma quien declaró ante quien juzga. La Defensora Pública señaló entre muchas cosas: Que conoce a las partes, porque fue uno de sus primeros casos aquí en Carora, que toda la vida han tenido esa forma de vivir tan desorientada y desordenada. Todo esto es una crisis existencial, que es inexplicable, la demandada ha tenido un comportamiento que no es adecuado, pero, que ha notado un cambio en ella. Que los seres humanos cambian, se ve un cambio en positivo, que si hay fallas, pero ha buscado la ayuda. Que hay una recuperación de la demandada gracias a que el demandante tiene una orden de alejamiento de ella, porque se detectó que el acoso de él era una de las causas del desorden que ella tenía, aparte de la cuota de responsabilidad que ella también tiene, ya va para 9 meses que no consume alcohol. Solicitó que el niño culminara sus estudios de quinto grado en Rio Tocuyo y regresara con la madre y que se dictara sin lugar la demanda.
La madre por su parte expuso entre varias cosas, que si tuvo problemas de conducta con el alcohol y psicológicos, pero que el problema comenzó por el acoso del demandante hacia ella una vez que se separaron. Que hubo denuncias ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público. Que no la dejaba tener amistades y otra pareja. Que hubo un momento que decidió entregarle su hijo para irse a Caracas, pero lo hizo como una vía de escape. Que cuando le dijo a su hijo que quería que para el quinto grado regresara con ella, comenzaron nuevamente los problemas. Que en un arranque de ira quebró los vidrios al carro del demandante. Que entre esa situación y los problemas que tenía con él, se sentía mal, pero, que ha cambiado y que cree que su hijo lo ha notado, que ya él va los fines de semana a su casa y no la encuentra enratonada, ya no llama al papá para que le lleve comida, se alejó del círculo de amistades porque quiso cambiar su manera de llevar las cosas. Que si tuvo problema de conducta y que a lo mejor sigue teniendo problemas psicológicos porque no se va a curar de un día para otro. Que en Rio Tocuyo quien está a cargo de su hijo es la esposa del demandante, porque él trabaja todo el día en Carora y regresa a Rio Tocuyo en la tarde y que no se opone a que su hijo esté con su papá.
DERECHO A SER OÍDOS
El día siete (07) junio de 2017, se presentó el niño quien sostuvo entrevista con esta juzgadora, quien señalo: Estoy bien, me duele una muela, vine con mi papá y mi abuela Belkis que se quedó en el mercado donde trabaja mi papá. Yo he venido para acá, con la Psicóloga y Trabajadora Social, estoy aquí por mi Custodia legal, entiendo que es con quien me quedo a vivir y a quien visito los fines de semana. Vivo con mi papá hace dos (02) años y nos llevamos bien, le hago caso cuando me regaña. Además vivo con la esposa de mi papá y mi hermano, me llevo bien con ellos y ella me trata bien. Me siento bien viviendo en casa de mi papá. Me llevo bien con mi mamá, en el tiempo que estamos juntos, me cuida, me trata bien. Yo la veo todos los fines de semana y cuando no tengo clases, me lleva mi papá o algún familiar que venga a Carora. Yo estoy bien con mi papá, pero quisiera vivir con mi mamá un tiempo ya que tengo dos (02) años sin vivir con ella. Puedo estudiar en Rio Tocuyo hasta sexto (6°) grado y luego venirme a Carora, el tiempo lo dirá. Es todo.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de profundizar el análisis del fondo de este asunto, es importante aclarar algunos detalles jurídicos, ya que se observa cierta confusión en los términos planteados en el escrito de demanda. Es así, que cuando el demandante hace su narrativa de los hechos que lo motivaron a presentar la demanda, lo hace con el siguiente objeto: “PRIMERO: “Suspender la Custodia Total del niño (…) a la ciudadana JESLEIMAR DAYANACHARVAL VERDE, por su (…)” (copia textual y negrita del tribunal). SEGUNDO: “Que por su competente autoridad según lo establecido en el Art.177, Numeral C de la L.O.PN.N.A., se designe a mi persona: IVAN ERNESTO GONZALEZ RODRIGUEZ como el RESPONSABLE TOTALMENTE de la Crianza de mi hijo: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), concatenado con lo establecido en la L.O.PN.N.A., en su Artículo 358, que establece: “Contenido de la Responsabilidad de Crianza.(…)”
Conforme a lo transcrito anteriormente, el demandante pretende suspender la custodia total de la madre y que se le conceda toda la responsabilidad de crianza, ante este petitorio se aprecia en autos que las partes llegaron a un acuerdo homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito de protección el día veinticinco (25) de julio de 2016, en el cual se estableció un Régimen de Convivencia Familiar para la madre, los fines de semana y el niño conviviría con el padre el resto de la semana, conforme a este acuerdo el padre pasó a ser el custodio del niño, es decir, la custodia le corresponde al padre. Sin embargo, al solicitar la suspensión de la custodia de la madre y más adelante en el folio 51 de autos hizo una corrección a privación de la custodia, somete nuevamente a conocimiento del tribunal un contenido de la Responsabilidad de Crianza como lo es la Custodia, por lo que, conforme a las normas de los artículos 359 en su último párrafo y la norma del artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se refiere a la revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza (hay que recordar que en estos asuntos no hay cosa juzgada material sino formal) hay que determinar si los motivos que llevaron a los padres a llegar a un acuerdo sobre la custodia del hijo en el año 2016 cambiaron, que hace menester revisar dicho acuerdo y determinar si el niño continua bajo la custodia del padre o se le otorga a la madre. Y así se declara.
DEL DERECHO
En cuanto al derecho aplicable al asunto en estudio, la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, en su norma del artículo 359 prevé que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza y que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Que cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.
En cuanto a la revisión y modificación de las decisiones relacionadas con la Responsabilidad de Crianza la norma del artículo 361 eiusdem establece que el juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
Como podemos entender la Responsabilidad de Crianza es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Que de todos sus contenidos hay uno que se ejerce individualmente, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, el cual es la Custodia, los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En esta caso bajo estudio, se va a determinar si es necesario la modificación del acuerdo suscrito por los padres ante este circuito de protección en el año 2016, si existen méritos para que le sea otorgada a la madre o es necesario que el padre mantenga la custodia de su hijo, sin menoscabo al derecho del otro progenitor a tener contacto directo y personal con su hijo, incluso a que participe en el proyecto de vida de él, ejerciendo los dos la coparentalidad, expresada en las normas arriba citadas y por tanto, debemos pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte demandante
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio cinco (05) de autos, con ella se demuestra su filiación paterna y materna con las partes.
Copia simple de la sentencia de Custodia dictada por el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de 2016, que corre inserta a los folios seis (06) al nueve (09) de autos, en la cual homologa el acuerdo suscrito por las partes de autos, donde establecieron un Régimen de Convivencia Familiar para la madre y la custodia del niño para el padre.
Copia certificada del expediente Nº 558-16 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que riela a los folios diez (10) al treinta (30) de autos, el mismo se aprecia como documento administrativo, por cuanto de él se evidencia que las partes han mantenido conductas negativas y una relación cargada de conflictividad.
Carta de Residencia del demandante, emanado del Consejo Comunal Rio Tocuyo, Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserta al folio treinta y uno (31) de autos, la misma se aprecia y valora por cuanto se demuestra que el mismo reside en este municipio.
Constancia de Estudio del niño Jesús Eduardo González Charval, emanada de la Escuela Primaria Bolivariana Dr. “Rafael Tobías Marquis”, Rio Tocuyo, Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserta al folio treinta y dos (32) de autos, la misma se aprecia y valora por cuanto se demuestra que el niño estudia en este municipio, siendo esta tribunal competente para conocer del presente asunto.
CD, que corre inserto al folio treinta y tres (33) de autos, el mismo se desecha por considerar que no tiene ningún valor, en cuanto no hubo ningún control en su reproducción por parte de este tribunal y de las partes, donde no existe certeza de tiempo, lugar ni del audio que se oye.
Pruebas de la parte demandada
Copia simple de las actas de fechas veintiseises (26), veintiocho (28) y veintinueve (29) de julio de 2016, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que corren insertas desde el folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) de autos, las misma se aprecian y valoran por ser documentos administrativos, que demuestran que entre los padres del niño ha existido mucha conflictividad siendo perjudicial para su desarrollo integral, pues, afecta su estado físico y emocional.
Fotografías que rielan en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de autos, las cuales se desechan por considerar que no tienen ningún valor, en cuanto no hubo ningún control en su reproducción por parte de este tribunal y de las partes.
Testimonial:
Los ciudadanos Darío Antonio Camacaro, Belkis De La Chiquinquirá Rodríguez de González y Miriam Montes de Salas, titulares de la cédula de identidad N° V-5.919.749, V-4.191.483, V-14.376.227, respectivamente.
El ciudadano Darío Antonio Camacaro, ya identificado, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que conoce de vista trato y comunicación al niño. Que el trato de la demandada con su hijo es irregular, que tiene conocimiento que la demandada tiene problemas de alcohol porque en ciertas ocasiones llegaba tomada al mercado, en cierta ocasión le rompió los vidrios del camión al demandante. Que tiene conocimiento que el demandante viajó a altas horas de la noche a buscar al niño por un problema con la madre. Que el padre y el hijo se llevan bien.
Ante las repreguntas de quien juzga el testigo señaló: Que trabajó en el mercado municipal y llegó a ver a la demandada, cuando le rompió los vidrios al camión del demandante eso no lo vio, se lo contaron.
Ante las repreguntas de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgos, el testigo respondió de la siguiente manera: Que la última vez que la vio llegar al puesto tomada fue hace como 2 o 3 año. Que cuando dijo que el trato de la demandada es irregular, ya que se refería que cuando el niño convive con ella no se la llevan bien. Que él vive en Carora.
La ciudadana Belkis De La Chiquinquirá Rodríguez de González, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que el niño vive con su papá en Rio Tocuyo, el trato de la demandada con su hijo como a ella le gusta tomar es agresiva, y tiene problemas con el alcohol. Que tiene conocimiento de hechos violentos de la demandada con el niño. Que se lo lleva a tomar y llama a las 12 de la noche. Que una vez le quebró los vidrios del carro. Que sabe que el demandante viajó a altas horas de la noche a buscar a su hijo porque el niño lo llamó que tenía sueño y hambre. Que el demandante no esta tan encariñado con el mayor como con este niño. Que el duerme con su papá. Que la demandante tiene otro hijo y también va a la casa y se queda allá. Que el busca mucho a ellos y se queda en su casa. Que tuvo conocimiento de un hecho violento en su casa de Calicanto, el día que le quebró los vidrios al carro estaba muy tomada quería llevarlo a Rio Tocuyo. Que los vecinos lo agarraron y lo encerraron hasta que el papá llego.
Ante las repreguntas de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgosla testigo, respondió de la siguiente manera: Que ella fue a hablar con el demandante y como él no estaba presente se alborotó muy feo. Que la agredió con las palabras, con lo que decía del demandante, y por más que sea es su hijo. Que la demandada andaba con otra muchacha y después salió el demandante y empezó a discutir. Que no le parece porque ella es la mamá de su nieto. Que una vez que ella estuvo en el mercado y tenía un alboroto muy grande. Que no cree que haya necesidad de eso. Que ella es la abuela del niño.
La testigo Miriam Montes de Salas, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que conoce de vista, trato y comunicación al niño, quien vive con su papá. Que el niño se mantiene todo el tiempo con su papá. Que le ha preguntado al niño y le dice que tiene problemas con su mamá y llama a su papá para que lo vaya a buscar. Que ella trabaja en el mercado municipal y ha presenciado varias veces. Que sabe que el demandante viajo a altas horas de la noche a buscar a su hijo por un problema con la demandada. Que ella tiene un puesto que vende comida y siempre habla con el niño y le pregunta cosas y él se las comunica.
Ante las repreguntas de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgos, a la testigo, la misma respondió de la siguiente manera: “Que a su kiosco no ha llegado en estado de ebriedad. Que la demandada ha llegado al kiosco del demandante, una mañana la presenció como a las 7 de la mañana que llegó tomada con una prima pero eso fue hace mucho tiempo. Que después otro día llego un momentico y andaba un poquito bebida y se volvió a ir otra vez.
Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen más a la parte demandante o son más cercanas a él que a la demandada, pues la testigo ciudadana Belkys Rodríguez de González es su madre y los otros dos, ciudadanos Darío Antonio Camacaro y Miriam Montes de Salas son personas que comparten el día a día, cada uno en su puesto en el mercado municipal y se habrán dado cuenta de circunstancias que han acontecido alrededor del demandante y su hijo, como también muchas de manera referencial. Lo que sí coinciden los testigos es en cuanto al consumo de bebida alcohólica por parte de la demandada y en el estado en la que la han visto, así como la agresividad manifiesta, situaciones que la propia demandada reveló cuando declaró en la audiencia de juicio ante quien juzga.
Informe Social:
Del informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección por la Lic. Alibeth Comadi Navas, el cual se encuentra inserto desde el folio setenta y ocho (78) hasta el noventa y tres (93) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que es urgente que los padres canalicen el trato permisivo que tienen hacia su hijo, por cuanto la circunstancia pueden generar la pérdida del control hacia el niño, que en lo sucesivo será un adolescente. Ambos padres deben respetarse en el ejercicio de sus respectivos roles, es decir, la labor del padre no puede ser usurpada por la madre y viceversa, cada progenitor debe infundir en el niño el respeto hacia las acciones hechas por los padres en pro de corregir conductas negativas. Que deben evitar que el niño tenga conocimiento de los desacuerdos de las partes.
Informe Psicológico
Informes psicológicos presentados por la Lcda. Fariannis Martínez, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que corren insertos desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y ocho (98) de autos; el cual se aprecia como prueba informativa, y tiene una gran importancia para que el juez conozca de la situación emocional que rodea a los niños y a su entorno familiar como lo establece la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este informe se desprende lo siguiente:
En cuanto a la partes:
Aplican presión psicológica sobre el otro para obtener poder extremo a través del niño, les cuesta realizar un buen análisis y reflexión sobre su rol como padres, la posición es ganar-perder, creando espacios de separación con contenidos subjetivos por lo que han llegado hasta la agresión irrespetando la presencia del niño.
En la personalidad de ambos se encuentran contenidos emocionales y afectivos inmaduros y egocéntricos con una tendencia a la satisfacción egoica que les impide llegar a acuerdos exitosos sobre el proyecto familiar que debe tener, gozar y realizar el niño. Que hay aspectos en los padres en que el enfoque es adecuado, pero lo mezclan con imposición, resentimiento y acusaciones, disolviendo así la posibilidad para el niño. En cuanto a la demandada la psicóloga observó conductas impulsivas- agresivas, rígidas- repetitivas, con una tendencia contenidos depresivos subyacentes, no hay un control objetivo de su conducta asimismo, presentó alto consumo de alcohol con pérdida total de conciencia y conductas agresivas, intoxicación etílica que debe ser tratada por un profesional. Respecto al demandante observó rigidez e imponencia psicológica, problemas para flexibilizar los espacios del niño en familia, dificultades en la comunicación con manipulación de contenidos por parte del niño los cuales incrementan la problemática de ambos. Ambos padres necesitan asesoría y orientación psicológica que les conduzca a una maduración afectiva como personas y como padres donde el desarrollo de la incondicionalidad les objetivice dentro de la razón y la lógica para crear estrategias y acuerdos que lo ayuden a ser un niño integrado, armónico y feliz.
En cuanto al niño
Se encuentra orientado en tiempo y espacio. En el área emocional- afectiva el pre adolescente se observa con altos contenidos de tristeza ante la mala relación de sus padres, presentando una resonancia afectiva con llano de verbalización de contenidos referentes a las discusiones padre-madre con agresión verbal y física, situación que crea en él una inestabilidad emocional ya que no puede contar con la presencia de ambos sino que debe dividirse emocionalmente y psicológicamente ya que cuando se encuentra solo con uno de ellos debe mantener una postura diferente, situación que el niño ha sabido aprovechar para conseguir la máxima atención de ambos, manipulando los contenidos diferentes a sus padres con el fin de prevalecer las discusiones entre las partes y obtener un beneficio propio, siendo esta una de las consecuencias negativas desarrolladas por la dificultad de la comunicación madre-padre, el irrespeto hacia la presencia del niño y la falta de control de impulsos ante las acciones agresivas realizadas. Que el niño muestra conductas de irrespeto, dificulta para seguir instrucciones, conductas manipuladoras y rebeldía .Distorsión de las normas, valores y ética. En la parte escolar, también está afectando ya que no cumple las instrucciones de la docente. Respecto al ámbito familiar donde el niño se ha desarrollado estos últimos dos años, a introyectado arraigo, pertenencia y lazos afectivos que le brindan seguridad, apoyo y educación. Convive con la pareja del demandante quien representa una figura nutridora para el niño dejándose guiar y orientar por ella, refiriendo tenerle respeto y afecto siendo esta figura adulta una base positiva para su desarrollo.
El tribunal decide:
Analizada y revisada cada una de las actas del presente expediente, y apreciando el informe social de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección y su aclaratoria, así como los informes psicológicos presentados por la psicóloga de este tribunal, así como examinadas las deposiciones de los testigos, quien juzga observa lo siguiente: la norma del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Es así que analizando detenidamente cada uno de los elementos del expediente, como exposiciones de los intervinientes, informes, testigos, las circunstancias de cada una de las partes, para determinar que las partes mantienen una comunicación negativa, cuyo entendimiento o trato posible en función de la crianza de su hijo no existe, circunstancia que ha generado que el niño manipule y busque la flexibilidad y complacencia. El niño manipula a sus padres con intención de sacar provecho, además no se observan límites de normas en los padres hacia el hijo por lo que es urgente que canalicen ese trato permisivo sino perderán el control sobre él si ya no es demasiado tarde. Por otra parte ambos padres ejercen presión psicológica reciproca para obtener poder extremo a través del niño. Mantienen una relación ganar perder, son egoístas, inmaduros y egocéntricos lo que lleva a pensar que son padres tóxicos para el niño y que ninguno de los dos está en condiciones de educar y criar a su hijo.
También se desprende que la madre ha tenido antecedentes de alcoholismo y sucesos de agresividad de los cuales manifiesta estar en proceso de construcción de su vida para ser la persona adecuada para su hijo, también declaró que quiere recuperar a su hijo.
Ahora bien, apartando la circunstancia de la relación de los padres, se observa que los dos aman a su hijo, pero como elemento de contradicción ambos le están haciendo daño con sus conductas permisivas y falta de autoridad con amor, por lo que es urgente corregir pensando en su futuro. Asimismo, de la entrevista con el niño, le gusta vivir con el papá, con quien nada le falta, pues la parte estructural como padre la cumple, la comida, la educación y la vivienda, es decir cubre sus necesidades básicas, pero también quisiera vivir con la mamá y recuperar los años que no ha estado con ella, siendo para él muy difícil que sus padres estén separados, por lo que ponerlo a escoger es bastante cruel. Por ello, mi misión como juez es tomar la decisión que sea a mi criterio más beneficiosa para el niño, considerando que debe darse un tiempo en que la madre se estabilice psicológicamente, que se consolide su autoconstrucción, que ambos padres logren una comunicación sana y efectiva en pro del beneficio del niño y que ambos reciban orientación psicológica que los oriente a ser mejores padres y para ello deben comenzar por ser humildes y aceptar las fallas para así corregirlas.
DECISIÓN
Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la demanda de Custodia presentada por el ciudadano Iván Ernesto González Rodríguez, ya identificado, en contra de la ciudadana Jesleimar Dayana Charval Verde, ya identificada. Sin embargo, vista la disposición de la madre y el deseo del niño de estar con su mamá, está decisión no impide que sea revisada en el futuro, ya que solo opera la cosa juzgada formal no más la material en estos asuntos, por lo que una vez que el niño culmine el sexto grado, cualquiera de los padres o el mismo niño que ya será adolescente, soliciten la revisión de la custodia aquí establecida, dando así también tiempo a la madre que consolide su reconstrucción y demuestre que está en condiciones de criar a su hijo. El niño mantendrá contacto directo con su madre desde los días viernes hasta los domingos en la tarde, los días feriados y las vacaciones escolares y decembrinas compartirá con el padre y con la madre, debiendo ponerse de acuerdo ambos para ello.
Se dicta medida de orientación psicológica para el niño y los padres durante 3 meses, tiempo que podrá ser prorrogado si la Psicóloga lo considera conveniente. Se les advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es compartida, por lo que ambos tienen el mismo derecho de educar, criar, fiscalizar la educación de su hijo. Líbrese boleta de notificación a la psicóloga.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de junio de 2.017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21-2017 y se publicó siendo las 09:59 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000309
|