REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 14 de junio de 2017
Años 207º y 158º
KP12-V-2014-000248
PARTE DEMANDANTE: Nilda Josefina Querales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.654, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
PARTE DEMANDADA: Jorge Braimer Mora Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.613.391, domiciliado en Valencia, estado Carabobo
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día primero (01) de octubre de 2014, la ciudadana Nilda Josefina Querales Pérez, actuando en representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), demandó al ciudadano Jorge Braimer Mora Calderón, por aumento del monto de la obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha tres (03) de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión del niño (para ese entonces) y se ordenó la notificación del demandado. Asimismo, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), para que practicar la notificación del demandado. En fecha doce (12) de abril de 2016, fue acumulado el asunto Nº KP12-V-2016-000069, a este asunto, de conformidad con la norma establecida en el numeral 1º del artículo 52, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por tratarse de las mismas partes. En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se recibió exhorto debidamente cumplido, con la notificación del demandado. En fecha trece (13) de marzo de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación, siendo la misma prolongada para el día trece (13) de abril de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, fue reprogramada la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día veinticinco (25) de abril de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). En esa fecha, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha tres (03) de mayo de 2.017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha doce (12) de mayo de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, se celebró la audiencia de sustanciación se admitió la partida de nacimiento del niño que corre inserta al folio dos (02) de autos, copia certificada de la sentencia de Aumento de Obligación de Manutención N°52-2012, dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela al folio cuatro (04) al diez (10) de autos y se dio por terminada la fase de sustanciación y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, este juzgado recibió el presente asunto y se fijó la oportunidad para oír la opinión del adolescente y la audiencia de juicio para el día trece (13) de junio de 2017 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha compareció el adolescente y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Auxiliar de Protección abogado Rosalba Herrera, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que de la unión concubinaria que tuvo con el ciudadano Jorge Braimer Mora Calderón, fue procreado un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Que en fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según asunto KP12-V-2010-000107, mediante sentencia estableció que el padre de su hijo, debía cancelar la cantidad mensual de quinientos bolívares (500,00 bs), a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,00 bs) quincenales, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorros que aperturara para tal fin. Que dicho monto fue establecido en el mes de septiembre del año 2012, y hasta la fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, aunado a que debido al alto costo de la cesta básica, no puedo costear sola los gastos de su hijo, para el cual solicito de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aumente dicho monto a la cantidad de tres mil bolívares mensuales (3.000.oo Bs) aumento de gastos decembrinos de mil bolívares (1.000,oo Bs) a siete mil bolívares (7.000,oo Bs) y aumento anual de quinientos bolívares (500,oo Bs). Posteriormente la misma demandante presentó otro escrito de demanda el día 05 de abril de 2016, asunto bajo la nomenclatura KP12-V-2016-0000069, en el cual solicitó aumento del monto de la obligación de manutención de quinientos bolívares mensuales (500,oo Bs) a la cantidad de seis mil bolívares mensuales (6.000,oo Bs), incremento anual de dos mil bolívares (2.000,oo Bs) y retención del 30% sobre las prestaciones sociales en el caso de retiro o despido del organismo empleador. Siendo que el día 12 de abril de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito de protección ordenó mediante auto que corre en el folio 59 de autos que se acumulara el expediente KP12-V-2016-000069 al presente expediente.
En la audiencia de Juicio, la Defensora Auxiliar señaló: En aras de garantizarle la tutela judicial efectiva solicito que se aumente sobre el monto establecido de la obligación de manutención, a la cantidad de 6.000,00 bolívares mensuales, igualmente se aumente el aporte de los gastos decembrinos y se establezca el aumento sobre el 30% de las utilidades y que dicho monto sea depositado los primeros 5 días del mes de diciembre.
Parte demandada
El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio ciento cinco (105) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación que se fijaron para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.
AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE
El día trece (13) de junio de 2017, compareció el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien previa entrevista con la Juez de Juicio Abg. Raquel Castillo de Zubillaga, manifestó: “Estoy bien, vine con mi mamá y una amiga de mi mamá, tengo doce (12) años, estudio en el Liceo Egidio Montesinos, primer (1°) año, si se porque estoy aquí, porque mi papá no me deposita casi dinero para mis gastos y se está solicitando un aumento. Es todo”.
Punto Previo
Una vez transcrito las pretensiones de la demandante, cuando presentó la demanda en el año 2014 y luego otra demanda en el año 2016, y como se señaló fueron acumuladas, con la particularidad que en ninguno de los dos asuntos se había logrado la notificación del demandado, siendo esta realizada el 18 de noviembre de 2016, siete meses después de la presentación de la segunda demanda, por lo que quien juzga consciente de la desesperación de la demandante por la inflación que existe que la motivó a requerir otro aumento, tomará en cuenta para la decisión de la presente causa lo solicitado en el escrito de demanda presentado el 5 de abril de 2016.
DEL DERECHO
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.
En este caso en particular no se trata de la determinación de la procedencia de la Obligación de Manutención porque ya la hubo mediante acuerdo entre las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, sino de una revisión de ese monto, para determinar si se mantiene o se incrementa el mismo.
El tribunal observa:
Que el demandado a pesar que fue notificado de la presente demanda no contestó la demanda como tampoco presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio por ello en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “(…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” pues se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana Nilda Josefina Querales Pérez, en representación de su hijo, demanda al ciudadano Jorge Braimer Mora Calderón, por aumento del monto de la obligación de manutención, establecida mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la partida de nacimiento y copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, donde se evidencia el vínculo filial entre el adolescente y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con su hijo, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Nilda Josefina Querales Pérez, ya identificada, a favor de su hijo, en contra del ciudadano Jorge Braimer Mora Calderón, ya identificado, por tanto, se aumenta el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de seis mil bolívares mensuales ( Bs.6.000,oo) a razón de tres mil bolívares quincenales (Bs. 3.000,oo), el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, atención médica, medicinas, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera su hijo, que ya estaban acordados en sentencia de homologación del año 2009.
En cuanto al incremento anual solicitado en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs) se aprueba dicho incremento previendo la inflación galopante que existe actualmente en nuestro país y que no es secreto para nadie, pero, no se hará en esa cantidad sino en el equivalente en porcentaje que es lo que se aplica en estos casos, por lo que calculando el porcentaje este se hará en 4 % sobre el salario mínimo que esté fijado por el Ejecutivo Nacional en el momento del incremento anual. Por lo que se le advierte al demandado, que el año para que cumpla con el aumento se contará a partir de la fecha de hoy, trece (13) de junio de 2017, es decir, el trece (13) de junio de 2018 debe hacer el aumento automáticamente, sin que alguna autoridad judicial lo conmine hacerlo.
Se incrementa el monto para los gastos decembrinos a la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo Bs) cantidad que debe ser depositada por el organismo empleador dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes de diciembre. Se fija el 30% de retención sobre las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención. Se ordena la retención del monto mensual fijado, el porcentaje del 30 % sobre las prestaciones sociales y el monto de los gastos decembrino por parte del organismo empleador, a quien se le oficiará en su debida oportunidad para su ejecútese. Librase oficio al organismo empleador.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de junio del 2.017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 22 - 2017 y se publicó siendo las 3:11 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2014-000248
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