REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 02 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
KP12-V-2016-000308
PARTE DEMANDANTE: Nieves María Mendoza León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.336, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Rosalba Herrera.
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Montes Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.048, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día dieciseises (16) de noviembre de 2016, la ciudadana Nieves María Mendoza León, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), demandó al ciudadano José Gregorio Montes Quintero, ya identificado, por fijación del monto de la obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión de la niña y se ordenó la notificación del demandado. En el folio 11 de autos consta la notificación del demandado. En fecha diecinueve(19) de diciembre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación, siendo la misma prolongada para el día miércoles dieciocho (18) de enero de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.). En esa fecha, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha veintisiete (27) de enero de 2.017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha seis (06) de febrero de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha quince (15) de febrero de 2017, se celebró la audiencia de sustanciación se admitió la partida de nacimiento de la niña que corre inserta al folio tres (03) de autos, se ordenó librar oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos de la comandancia General de las Fuerzas Policiales del Estado Lara y se prolongó la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día lunes quince (15) de mayo de 2017 a las 10:00 am. En esa fecha se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación se admitió oficio N° 007-2017 emanado del Director del Departamento de Recursos Humanos de la comandancia General de las Fuerzas Policiales del Estado Lara y se dio por terminada la fase de sustanciación y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha dieciseises (16) de mayo de 2017, este juzgado recibió el presente asunto y se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio para el día primero (1°) de junio de 2017 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha, se dejó expresa constancia que compareció la niña y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Auxiliar de Protección Abogada Rosalba Herrera, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se estableciera el monto de la obligación de manutención en la cantidad de veinte mil bolívares mensuales (20.000,00 Bs.), que equivalen a la cantidad de diez mil bolívares quincenales (10.000,00 Bs). Solicitó que el padre de su hija aporte una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de cien mil Bolívares (100.000 Bs.), para costear los gastos decembrinos, que incluye vestuario, zapatos y regalo de navidad, con posibilidad de ajuste según la tasa inflacionaria para esa fecha. Asimismo, solicitó se fijara el monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) como aumento anual del monto de la obligación de manutención de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó que el padre de su hija cubra el cincuenta (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. En la audiencia de juicio la Defensora Publica Auxiliar ratifico lo solicitado en el escrito de demanda.
Parte demandada
El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio once (11) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación que se fijaron para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.
DEL DERECHO
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio tres (03) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que los padres son los ciudadanos Nieves María Mendoza León y José Gregorio Montes Quintero, en consecuencia se demuestra la filiación paterna, elemento fundamental para la procedencia de esta acción de alimentos.
Informe del organismo empleador y Constancia de Trabajo que corre en los folios 25 y 27 de autos respectivamente, documentales que se aprecian como prueba informativa, de las cuales se desprende que el obligado de autos cuenta con trabajo fijo y por ende con ingreso económico, quedando así demostrado el elemento de capacidad económica.
El tribunal observa:
Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día dos (02) de diciembre de 2016, como así consta en el folio once (11) de autos, sin embargo, el día diecinueve (19) de diciembre de 2016, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció. Asimismo, no compareció a la prolongación de la misma, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, siempre y cuando nada probare algo que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del artículo 452 eiusdem, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana Nieves María Mendoza León, en representación de su hija, demanda al ciudadano José Gregorio Montes Quintero, por fijación del monto de la obligación de manutención y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia el vínculo filial entre la niña y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con su hija, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que su hijo no le falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.
Este Tribunal observa y decide
Para culminar el análisis de este asunto, se observa que en el escrito de demanda la demandante requiere un incremento anual en la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs) se aprueba dicho incremento previendo la inflación galopante que existe actualmente en nuestro país y que no es secreto para nadie, pero, no se hará en esa cantidad sino en el equivalente en porcentaje que es lo que se aplica en estos casos, por lo que calculando el porcentaje este se hará en 8 % sobre el salario mínimo que esté fijado por el Ejecutivo Nacional en el momento del incremento anual. Asimismo, se observa que la demandante requiere la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo Bs) en el mes de diciembre para los gastos decembrinos y a su vez requiere la retención del 20 % sobre las utilidades de fin de año del obligado, por lo que no se debe aprobar las dos peticiones simultáneamente ya que los conceptos son los mismos, para cubrir los gastos decembrinos, por lo que se aprueba solo la retención del 20 % sobre las utilidades que perciba el obligado cada mes de diciembre y así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Nieves María Mendoza León, ya identificada, a favor de su hija, en contra del ciudadano José Gregorio Montes Quintero, ya identificado, por tanto, se fija el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de veinte mil bolívares mensuales (Bs.20.000,oo) a razón de diez mil bolívares quincenales (Bs. 10.000,oo), el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, atención médica, medicinas, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera la niña.
En cuanto al incremento anual se fija el porcentaje de 8 % sobre el salario mínimo que esté fijado por el Ejecutivo Nacional en el momento del incremento anual. Por lo que se le advierte al demandado, que el año para que cumpla con el aumento se contará a partir de la fecha de hoy, primero (01) de junio de 2017, es decir, el primero (01) de junio de 2018 debe hacer el aumento automáticamente, sin que alguna autoridad judicial lo conmine hacerlo.
Se fija la retención del 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención. Igualmente se establece la retención del 20 % sobre las utilidades que perciba el obligado cada mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos de la niña.
Se ordena la retención del monto mensual fijado y la retención del 20 % sobre las utilidades y prestaciones sociales aquí aprobadas, por parte del organismo empleador. Líbrase oficio.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de junio del 2.017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 19 - 2017 y se publicó siendo las 11:01 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000308
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