REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2016-000336
Demandante: Luis Guillermo Camacho Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.314, domiciliado en esta ciudad de Carora.
Abogado Asistente: Efrén Caripa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216
Demandado: Alexandra Del Carmen Mendoza Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.746, domiciliada en esta ciudad de Carora
Motivo: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado el día siete (07) de diciembre de 2016, el ciudadano Luis Guillermo Camacho Álvarez, ya identificado, asistido por el abogado Efrén Caripa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Alexandra Del Carmen Mendoza Mendoza, ya identificada, invocando el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil venezolano, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, se ordenó oír la opinión de los niños. En fecha trece (13) de diciembre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, se ordenó librar la boleta de notificación de la demandada y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha dieciseises (16) de enero de 2017, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, recibida por una tercera persona (madre). En fecha seis (06) de febrero de 2017, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de reconciliación entre las partes, se dejó constancia que comparecieron las partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha siete (07) de febrero de 2017, se fijó la audiencia de sustanciación. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se recibió escrito de pruebas, presentado por el demandante, debidamente asistido de abogado. En fecha siete (07) de junio de 2017, se dio por concluida la audiencia de sustanciación, se incorporaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños, para el día martes veintisiete (27) de junio de 2017 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. declarándose en dicha oportunidad con lugar la presente demanda.
En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:
MOTIVACION DE LA SALA
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Camacho Álvarez, procrearon dos hijos, de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en final avenida prolongación Estadium, detrás de Katuca, casa s/n, Quinta Los Chispiaos” de esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante asistido de abogado, alegó que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Alexandra Del Carmen Mendoza Mendoza. Que fijaron su domicilio conyugal en final de la avenida prolongación Estadium, detrás de Katuca, casa s/n, quinta Los Chispiaos” de esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del Torres del estado Lara, donde materializaron el convite matrimonial y sobre la base de la perdurabilidad procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Que en principio la unión entre ambos transcurría en forma feliz, como era de esperarse, pero al pasar de los años se iniciaron ciertos problemas y disputas en el seno familiar, periódicas, pero que se fueron acumulando para dar impulso el elevado clima de incomprensión y poco entendimiento que entre ambos a la larga surgiría. Aunado al hecho del descuido de la demandada en los deberes del hogar así como el de socorro y ayuda mutua, es decir, dejó de cumplir con sus deberes de esposa. Que en vista de las desavenencias y abandono en el que se encontraba él, aun cuando vivían bajo el mismo techo, se fue perdiendo el respeto, la confianza y sobre todo el afecto mutuo que hasta entonces había existido, pues la situación se hacía cada vez más insostenible e insoportable, comenzando a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la personalidad desarrollada en esas oportunidades por la demandada. Que tanto así que se presentó entre ambos, hace más de cuatro años y cinco meses, específicamente en el mes de julio del año 2012, una fuerte discusión por la actitud grosera y ofensiva por parte de su cónyuge hasta el hecho de llegar a denunciarlo ante la fiscalía vigésima quinta del Misterio Publico de esta jurisdicción, que quebrantó su relación, sin tener solución alguna hasta la presente fecha, así pues, por cuanto han permanecido separados, situación a que ha sido un hecho público y notorio, dada las discrepancias insalvables que hubo de confrontar en el seno de su hogar. Razón por la cual, este cúmulo de hechos hacen imposible restablecer y continuar su convivencia como matrimonio. Que esa relación que se fundó en el amor y respeto mutuo se fue deteriorando de forma constante e irremediable, hasta el punto de convertirse en insostenible e insoportable para ambos conyugues, no surge otra opción que la del divorcio. Que en este caso del divorcio es una solución y no como una sanción, lo que la doctrina y jurisprudencia se conoce como divorcio remedio. Que expresa que en aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Que se parte de la idea de que el divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges. Siendo suficiente por tanto que estos verifiquen en una causa o causas en las que no se hagan apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra. Que fundamenta la presente acción en la norma del artículo 185 del Código Civil en su numeral tercero que se refiere a excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
Parte demandada
En relación a la parte demandada, fue debidamente notificada, compareció a la audiencia de reconciliación en fecha seis (06) de febrero de 2017, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda, expresando que no existió una actitud grosera y ofensiva por parte de ella, que ocurrió fue lo contrario, ya que el demandante fue el que la ofendió y que si es verdad que lo denunció ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por agresiones verbales y psicológicas y que fueron remitidos a INAMUJER con la finalidad de recibir ayuda a todos los conflictos, como también fueron remitidos a la Psicoterapeuta Familiar.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día veintisiete (27) de junio de 2017, siendo el día fijado para la opinión de los niños y los mismos no comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora.
DEL DERECHO
En cuanto a la causal esgrimida por la parte demandante para fundamentar su acción, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS
El día veintisiete (27) de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado.
Pruebas documentales:
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Luis Guillermo Camacho Álvarez y Alexandra Del Carmen Mendoza Mendoza, que riela al folio seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vínculo conyugal entre las partes.
Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, que corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vínculo filial entre las partes con los niños.
Prueba testimonial
La ciudadana Rosangela Indave Nieves, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que sabe y le consta que las partes fijaron como su domicilio conyugal al final de la avenida el Estadium, detrás de Katuca, donde termina la calle de asfalto, quinta Los Chispiao. Que sabe que procrearon 2 hijos. Que sabe y le consta que las partes han tenido discusiones fuertes, insultos y agresiones verbales y hasta físicas dentro de esa unión matrimonial. Que le consta lo declarado porque el demandante trabajaba hace tiempo con su tío con una gandola y el demandante siempre iba para su casa solo. Que una vez que fue con la demandada ella no entró, estaba en el carro, salió y escuchó sin querer porque los gritos eran muy fuertes de la demandada que le preguntaba si le había pagado a la señora de la pared y él dijo que no. Que la demandada era muy arisca y se le veía que por todo daba mala respuesta.
El ciudadano Orlando De Jesús Bracho Figueroa, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que sabe que contrajeron matrimonio en noviembre de 2017. Que sabe que procrearon 2 hijos. Que sabe que fijaron su domicilio conyugal al final de la avenida El Estadium, detrás de Katuca, donde termina la calle de asfalto, quinta Los Chispiaos. Que sabe que el demandante fue denunciado ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público por violencia psicológica por parte de la demandada. Que sabe y le consta que la demandada insultaba y percibía malos tratos al demandado. Que le consta lo declarado porque un día hablé con el demandante y le preguntaba por un gato y fue a la casa de ella y vio que la demandada estaba insultando al demandante y le decía malas palabras y en vista que la demandada estaba demasiado furiosa se le fue encima al demandante, entonces él agarró el gatico y se fue en ese momento que estaba viendo todo eso.
Ante las repreguntas de esta juzgadora al ciudadano Orlando De Jesús Bracho Figueroa, ya identificada, el mismo señaló: Que la demandada estaba insultando al demandante y le decía malas palabras y que se le fue encima en vista de eso, se tuvo que ir porque la demandada estaba demasiado violenta, y que esa fue la primera vez que veía que peleaban.
Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que los testigos son personas lejanas a las partes, son extraños, que según ellos estuvieron en momentos en que las partes estaban peleando y donde la demandada insultaba y agredía verbalmente al demandante. Estos dichos de los testigos no son suficientes, pues, ellos solo estuvieron de pasada en un instante de la vida de las partes, según lo expresado por ellos no sabían porque peleaban, sin embargo, le indica a quien juzga que entre las partes existía conflictividad manifiesta públicamente
El tribunal decide
La parte demandante funda su demanda en la causal establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil, como es excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y de la revisión del escrito de la misma se evidencia que los motivos que expresa el demandante como causal para el divorcio son genéricos, es decir, expresan una situación que involucra a ambos cónyuges, imputándole a la demandada que no cumple con sus deberes conyugales. Asimismo, el demandante en el escrito de demanda señaló que en el año 2012 hubo una discusión muy fuerte entre ellos, que dio motivo para que la demandada lo denunciara ante la Fiscalía Vigésima Quinta, (circunstancia corroborada por la propia demandada en su contestación a la demanda) manifestando en audiencia de juicio que cumplió con una medida de labor comunitaria durante 8 meses en el hospital de esta ciudad. Por otra parte, los testigos siendo extraños o terceros lejanos de las partes, por casualidad presenciaron discusiones cada uno en diferentes momentos, donde según ellos la demandada insultaba y agredía al demandante verbalmente.
Ahora bien, llama la atención de quien juzga que el propio demandante se vale de un hecho grave ocurrido entre ellos, en el año 2012, donde la víctima fue la demandada y él el victimario, así como la declaración de dos terceros, para demostrar el grado de conflictividad que existe entre ellos, que hace que no puedan mantener el matrimonio, pues, la declaración de los testigos lo que demuestra es que existió una convivencia nefasta entre ellos, al punto que el demandado tuvo que retirarse del hogar, por ello, considera quien juzga que esta causal no está lo suficientemente demostrada, no obstante, lo que si aprecia esta juzgadora es que existe un grave deterioro del vínculo conyugal, una pareja que no es pareja, pues, están separados de hecho, que según manifestó el demandante son irreconciliables. Existe a todas luces una situación insostenible de imposible recuperación, pues, falta el amor, el respeto, la consideración mutua, el ánimo para luchar para salvar el matrimonio carece en la posición de cada uno de los cónyuges.
Por tanto, tomando en consideración lo expuesto anteriormente, es necesario la aplicación en este caso especial del criterio sustentado por la Sala Social en diversas e innumerables decisiones, en cuanto al divorcio remedio, que como referencia tenemos, la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, cuyo ponente fue el ex magistrado Juan Rafael Perdomo, transcribiéndose un extracto de la misma: “(…) El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (…)
En otra sentencia de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso: “(…) sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-2000 Exp.N°00-297)
Igualmente, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostiene el mismo criterio el cual fue aplicado en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2011, Nº 08-2011, cuyo extracto se transcribe:
“(…) Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar que la relación es insostenible, y poco interés mostró el demandado para seguir manteniéndolo.
Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas.
Dicha situación, adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a esta superioridad de que si existen injurias recíprocas que hacen imposible la convivencias entre estos ciudadanos, situación que ha afectado al adolescente de autos, al ver las constante riñas entre sus progenitores. En consecuencia, qué sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo cuando los propios contrayentes no desean seguir casados, y que por meros formalismos se pretende atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial. En tal sentido, analizando la jurisprudencia anterior, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la presente apelación es procedente. Así se establece.
Tomando en consideración todo lo expuesto con anterioridad y acogiendo las jurisprudencias examinadas, es evidente que en este caso especial no existe esperanza de reconciliación entre los cónyuges, de que el núcleo familiar se restablezca y haya amor, respeto y consideración como si nada hubiese ocurrido, por tanto, es forzosa la aplicación del criterio del divorcio remedio y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Luis Guillermo Camacho Álvarez, ya identificado, en contra de la ciudadana Alexandra Del Carmen Mendoza Mendoza, ya identificada, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2007 ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 17.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre los niños la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de los niños le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, será bastante amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con los niños cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de sus hijos.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) mensuales, obligándose el padre, a sufragar el 50 % de los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, inscripciones y matrícula escolar, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios que requieran sus hijos. El monto de la obligación de manutención, tendrá un aumento anual del 20 %.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de junio del 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25-2017 y se publicó a las 10:26 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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