REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2016-000920 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-000920 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. TENAXI RODRIGUEZ
ALGUACIL: ABG. JONNY BOLIVAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS
VICTIMA: YULY PAOLA ROMERO RAYO
IMPUTADO: JEAN CARLOS PEREIRA DUARTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. GIAN CARLOS BENNASSAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente asunto penal; Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 07.06.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía y vista la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JEAN CARLOS PEREIRA DUARTE por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la ley orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YULY PAOLA ROMERO RAYO, en tal sentido este juzgado procede a dictar auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JEAN CARLOS PEREIRA DUARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.170.376, DE Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 09-03-1980, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller hijo de: Adeliz Duarte (V) y Angel Pereira (F), residenciado en; barrio el prado casa N 56 a doscientos metros del puente el boquete Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0414-4412738.
DE LOS HECHOS
Los hechos del presente proceso dieron origen en fecha 25 de Marzo de 2.016, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana cuando la victima YULY PAOLA ROMERO RAYO decide conversar con su ex novio JEAN CARLOS PEREIRA DUARTE, iniciándose una discusión entre ambos, debido que el ciudadano se encontraba amenazando a la victima, situación que la molesto continuando los reclamos entre ambos, situación que desencadeno la ira y las agresiones físicas del ciudadano, golpeando a la victima fuertemente en los brazos, cara cabeza, nariz ocasionándole diversos y graves hematomas, heridas en varias partes del cuerpo (…).
Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-3133-16, de fecha 28.03.2016 suscrito por la Experto ERALIN EVEYN MENDOZA GOMEZ, medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Región Carabobo, practicada a la víctima YULY PAOLA ROMERO RAYO, quien dejo constancia lo siguiente: CONCLUSIONES: estado general: estable. Tiempo de curación: 12 días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 10 días. Asistencia Medica: si. Trastorno de función: 2do reconocimiento. Cicatriz: 2do reconocimiento. Carácter: Leve.
DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó este tribunal, y al proceder a verificar por secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensor privada, la Representación del Ministerio Público y de la víctima. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público quien expuso:
“Esta Representación Fiscal 16º en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE al Imputado JEAN CARLOS PEREIRA DUARTE por considerarlo responsable de la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicito sea admitida la presente acusación en toda y cada una de sus partes, se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de las mismas, por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación, decida el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito ut supra mencionado a fin de determinar su responsabilidad en los hechos que fueron objetos de investigación y en consecuencia ordene abril el juicio oral y público, se imponga al imputado las medidas cautelares, así como las medidas de protección dictadas a favor de la víctima, finalmente solicito la indemnización establecida en el artículo 64 de la ley especial por los hechos de violencia cometidos en contra de la víctima. Es todo.
En este orden de ideas, quien decide luego de haber oído la exposición de las Fiscales representantes del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. GIAN CARLOS BENNASSAR, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la acusación, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos por los cuales fue debidamente acusado por la representación fiscal. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: JEAN CARLOS PEREIRA DUARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.170.376, DE Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 09-03-1980, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller hijo de: Adeliz Duarte (V) y Angel Pereira (F), residenciado en; barrio el prado casa N 56 a doscientos metros del puente el boquete Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0414-4412738; quien expuso textualmente:
“me encontraba en mi finca sector el oasis reunido con mi familia mis hijos cuando llego yuly Paola y se formo una discusión y broma yo la agarre hacia atrás para hablar y se cayo y cayo el la cerca de alambre en el momento de la discusión se fue con las amigas no se con quien se fue. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone:
“una vez escuchada la deposición de la supuesta victima presente en sala y después de haber revisado el acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico esta defensa técnica pasa a oponer excepción según lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I del COPP precisamente en lo referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación en lo referente en lo establecido exactamente en la dirección de revisión de doctrina del MP según lo que establece lo atinente en la numeración interna establecido con la signas DRD-3-15-286 del 2007 donde establece que la indicación y la necesidad de la pertinencia de cualquier medio de Prueba persigue un único propósito que es resaltar la vinculación y la pertinencia y perentoriedad del medio probatorio con lo investigado también traemos la revisión de doctrina por dicha sala con relación al Derecho adjetivo en lo atinente a las signas internas del MP las cuales DRD-11-128 -2013 de fecha 21-05-2013 El cual expone la exposición clara precisa y circunstancial que comprenda el lugar tiempo y modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir la narración de cada hecho en forma cronológica detallada, relacionada y sin discriminación dicha sala establece que no se debe incurrir en formulas argumentativas genéricas que únicamente conlleven a definir la necesidad y pertinencia que en lo abstracto que ha de tener todo medio probatorio. Se trata por el Contrario de explicar en concreto que vinculación tiene el medio probatorio ofrecido con los hechos objeto del Proceso y que es lo que se pretende probar con ello a continuación esta defensa pasa a contestar el acto conclusivito presentado por el ministerio Publico en donde rechaza y contradice todo lo relacionado en contra de mi patrocinado en donde ya que el mismo es detenido por funcionarios adscritos al destacamento 411 del comando de la zona de la Guardia nacional bolivariana por denuncia recibida e interpuesta por la supuesta victima hoy en sala y el mismo es detenido en su inmueble donde se encontraba pernoctando con su familiar el fin de semana y fue perturbado por la ciudadana hoy en sala que alega ser victima de hechos que no se sostienen por sui solo ya que el ministerio Publico trae como elementos de convicción la deposición de la Victima y según el Tribunal Supremos de justicia en la sala de casación penal según exp Nº 07-0452 sentencia N 709 de fecha 13-12-2007 con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves quien expone lo siguiente el testimonio de la Victima no puede ser valorado en un juicio como la deposición de un testigo pues su dicho no constituye prueba suficiente del hecho debatido también trae el Ministerio Publico la deposición de una señorita Verónica castillo quien supuestamente manifiesta que se encontraba de Regreso de un día de playa y que observo una dama en la vía a la cual auxilio dicho que contradice lo depuesto por la victima en la declaración con lo depuesto con la testigo referencial si se le puede tomar como tal y que nada puede afirmar en lo incurrió entre los dos ciudadano presentes en sala (victima-imputado) es el caso que lamentablemente la hoy victima acudió a donde se encontraba mi representado con la familia y esposa y acudió allá la señora se presento mi cliente para preservar la tranquilidad la llama y la sacar una zona con maleza alta y para poderla sacar tuvo que utilizar la fuerza no se niega que fue brusco con la señora el Ministerio Publico trae como elemento de convicción una medicatura con 3 días de posterioridad no podemos determinar que lo analizado fue con ocasión al hecho eso ocurrió a la 1 ella salio de ahí y supuestamente venia la amiga, en vista de lo antes descrito solicita a este Tribunal que el Ministerio Publico nada ha probado solicita que se decrete el sobreseimiento lo establecido en el Art. 160 numeral 1 y de no ser así y que en virtud del delito precalifica e imputado no establece privativa de Libertad solicitamos que se acoja al principio de Suspensión Condicional del Proceso, solicito Copia del Exp. Es todo
FUNDAMENTO DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos está centrada en VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De acuerdo a la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que:
“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia física conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 4, como:
“Toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujemos o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
La fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo, califica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se desprende lo siguiente:
Artículo 42. Violencia Física. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses de prisión.
Para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra carta magna y la Ley Penal Adjetiva.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración del DRA ERALIN EVEYN MENDOZA GOMEZ, medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-146-3133-16, de fecha 28.03.2016, que riela al folio 47 de la pieza única, realizado a la víctima YULY PAOLA ROMERO RAYO, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Declaración de los funcionarios (GNB) SIMON CARRIZALEZ TREJO, S/1ro MARTINEZ BASTIDAS GERSON, S/1ro MERCHAN RODRIGUEZ WILLIAMS, S/1ra CASTAÑEDA RIVERO CESAR y SM/1ra MARTINEZ CAMPO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 411 del Comando de Zona para el orden Interno nro. 41 del Estado Carabobo, quienes rendirán declaración previa exhibición del Acta Policial que riela al folio 03 de la de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.
3.- Declaración de la ciudadana YULY PAOLA ROMERO RAYO, en su condición de VICTIMA, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del ciudadano VERONICA CASTILLO BENITEZ, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
La defensa técnica se adhiere a las pruebas promovidas, haciendo uso del Principio de Comunidad de Pruebas.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ CABALLERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULY PAOLA ROMERO RAYO, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.” Se le concede nuevamente la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal, Es todo. “Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines que manifieste su conformidad con la suspensión solicitada y expone: “El Ministerio Público, no tiene nada que objetar al respecto, es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima, quien expone: “ME OPONGO A QUE SE SUSPENDA EL PROCESO Y ÉL SE SOMETA A LAS CONDICIONES. Vista la manifestación negativa de la ciudadana Yuly Paola Romero Rayo, actuando de conformidad a lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: JEAN CARLOS PEREIRA DUARTE Venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.170.376, DE Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 09-03-1980, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller hijo de: Adeliz Duarte (V) y Ángel Pereira (F), residenciado en; barrio el prado casa N 56 a doscientos metros del puente el boquete Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0414-4412738, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULY PAOLA ROMERO RAYO, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se mantiene la MEDIDA DE PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 07.03.2016; Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en forma reciproca, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, se insta a la victima realizar la entrega de documentos perteneciente al acusado de autos. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia. SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. TENAXI RODRIGUEZ
Secretaria
|