REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Maracay, 29 de junio 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002470 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002470 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: RAUL SALAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. THANIMAR ARCAYA LOPEZ
VICTIMA: SHEYLA CESILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ
IMPUTADO: CARLOS RAFAEL ESCALONA SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDER ORDOÑEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 13.06.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 4 y 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico del Carabobo.
Seguidamente se le concede de palabra a la ciudadana SHEYLA CESILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.021.656, de 26 años de edad, teléfono 0414.442.3434, quien bajo juramento presto declaración: “la mañana de ayer lunes estaba en mi casa, el amaneció en mi casa el estaba conmigo yo lo levanto y le digo debes irte a trabajar y me dijo tengo sueño, entonces yo pensé voy a plancharme el cabello y antes de irme a trabajar lo levanto para que se valla, ya tenia la plancha prendida y me dispongo a planchar el cabello, al comenzar, el comienza a pellizcarme por la espalda, y yo le digo déjame que me planche el cabello en ese momento yo le digo si quiero yo me quedo aquí todo el día de hoy, y el me dijo no vas atrabajar y yo le digo no voy a trabajar, en ese momento el se torna agresivo, y me dice textualmente, tu andas buscando que yo te queme con esa plancha en ese momento comenzamos los dos a forcejear el se monto encima de mi y con la rodilla, me apretaba los brazos, mientras que con la mano agarraba la plancha, me acercaba la plancha a la cara porque el buscaba quemarme la cara, en ese momento yo movía la cabeza, y hay fue donde la agarro y me la llevo hasta el pecho, cuando el ve que me quema, se baja de mi, y suelta la plancha en ese momento yo me levanto llorando, me levanto al verme al espejo, me toco el pecho y cuando veo mis manos me veo la piel quemada en las manos, y llorando le pregunto porque me quemaste si yo no te estoy haciendo nada, porque me quemaste, yo lo que hacia era mirarme al espejo llorar en ese momento el agarra de nuevo la plancha que estaba un poco mas fría y me la puso en el brazo, luego agarro la plancha y la alzo a la cama, y me dijo agarrarla y guárdala hasta que te vuelva a quemar yo la guarde en el baño, luego me senté por la orilla de la cama y trato de convénselo que se quedara quieto, y trato de dialogar con el, en ese momento empieza las heridas a votarme agua, y yo llego y le digo tengo que irme al hospital porque me esta botando mucha agua y el me dice tranquila que eso se te quita, no digas nada, vístete y anda al hospital para que te den una crema para la quemada vas a decir que te quemaste cocinando colócate un ablusa tapada para que no se te vea, agarra un taxi para que no te consigas a nadie en la calle y si reconsigues a alguien no es que le vas a decir que soy yo, en ese momento salí de mi casa y lo deje cerrado a el bajo llave, me dirigí a la plaza recargue saldo y llame a un amigo y le pedí que llegara hasta donde yo estaba, cuando el llego fuimos hasta mi casa, abrí la puerta el estaba en el baño, el salio sorprendido, y dijo que paso, te buscan hay entro mi amigo y lo vio, y empezó a decirle unas series de cosas que porque estaba allí, y yo le dije que se retirara, el no se quería ir, el quedo sentado en la cama y dijo no valla, dile a tu amigo que se valla. Es todo”.
Quien a preguntas contesto: P. que vinculo tiene usted con el; P: en realidad no somos nada, somos novio, P: que hacia el en su casa durmiendo; P: porque el acostumbraba quedarse; P: que tiempo tiene de noviazgo R: 4 mese, P indique al tribunal es primera vez que ocurre este tipo de hecho, R si. No más preguntas.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: CARLOS RAFAEL ESCALONA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.969.343, natural de Bejuma, estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-06-1992, de 24 años de edad, hijo de Margarita Sánchez (V) y Carlos Escalona (V), grado de instrucción ciclo básico completo, de estado civil soltero, de profesión u oficio TAXISTA, residenciado en en el centro, calle piar, entre Pedro Camejo, casa S/N, Municipio Miranda, Estado Carabobo, cerca de una licorería teléfono: 0414-410.1702, quien expuso: “no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
La DEFENSA PUBLICA quien expuso: “hace valer la defensa la presunción de inocencia que ampara al ciudadano presente en sala prevista en el articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la Republica concatenado con el articulo 8 del COPP, así como también el derecho de la igualdad entre las partes y en el acceso a la justicia previsto en el articulo 21 Constitucional en concordancia con el articuelo 3 numeral 3ero de la ley Orgánica Especial que rige la materia y el articulo 12 del COOP, Vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal considera la defensa que de ser decretada la flagrancia las medidas cautelares, deben ser proporcionales a tener de lo previsto en el articulo 230 del COOP y por ello se opone, a la solicitud fiscal en lo referente al articulo 95 numeral 1, y del 242 numeral 8vo, tomando en cuenta que el referido ciudadano no tiene conducta predelictual además de los e informa al tribunal que se desempeña en la economía informal como moto taxista haciendo valer la constitucional al derecho al trabajo contenido en el articulo 97, recordando que nos encontramos en vigencia de decreto del estado de excepción y emergencia económica, decretado por el presidente de la republica y decretada su constitucionalidad por el Tribunal supremo de justicia, finalmente de conformidad con el articulo 90 numeral 13, se instruya a la victima presente en sala sobre el carácter reciproco sobre las medidas de protección acordada, a fin de evitar que esta ultima se constituya en una victima instigadora. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 12.06.2017, suscrita por el funcionario (CPEC) Oficial Sivira Wilmer, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano CARLOS RAFAEL ESCALONA SANCHEZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano CARLOS RAFAEL ESCALONA SANCHEZ, el día 12.06.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 30º Abg. Thanimar Arcaya Lopez, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL ESCALONA SANCHEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 1º. El arresto transitorio del agresor durante el lapso de Veinticuatro (48) horas, las cuales inician el día de hoy MARTES 13.06.2017 y culminan el día JUEVES 15.06.2017 a las 06:40 de la tarde, que lo cumplirá por ante la Estación Policía Municipal de Miranda, Estado Carabobo, 7º. la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje y 8. la obligación que tiene el ciudadano CARLOS ESCALONA de acudir al hospital psiquiátrico ortega Duran ubicado en Bárbula Municipio Naguanagua del Estado Carabobo e informar a este juzgado; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado CARLOS RAFAEL ESCALONA SANCHEZ, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano CARLOS RAFAEL ESCALONA SANCHEZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: CARLOS RAFAEL ESCALONA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.969.343, una vez cumplido el arresto ordenado por este Tribunal.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Raiza Delgado
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